ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6877A
Número de Recurso1781/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Bernarda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 362/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Margarita María Sánchez Jiménez se personó en nombre y representación de Dª Bernarda , en calidad de parte recurrente. Y el procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacon se personó en nombre y representación de D. Eleuterio , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 3 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas inadmisión. Y por escrito de fecha 29 de junio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por la que se interesó la condena del demandado a la realización de las obras necesarias para restaurar la finca del actor a las condiciones anteriores a la excavación realizada en la finca del demandado. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, que se concretó en indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional , al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en dos motivos .

    En el primer motivo , tras citar como precepto infringido el art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 348 y 590 del mismo Cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2010 , 31 de mayo de 2007 y 12 de enero de 2011 .

    Sostiene la parte recurrente que esta Sala ha venido aplicando el art. 590 del Código Civil para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas como en el presente supuesto en el que se trata de una relación vecinal entre fincas de terrenos rústicos colindantes, donde uno de los vecinos ha realizado una zanja que crea un desnivel entre ambas, sin protección ni prevención alguna, por lo que tal actividad atenta contra el pacifico goce y disfrute de la finca que soporta las obras.

    En el segundo motivo , tras citar como precepto infringido el art. 1902 del Código Civil y el principio de indemnidad y resarcimiento integral ,se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2011 , 5 de abril de 2006 y 15 de noviembre de 2012 .

    Sostiene la parte recurrente que la doctrina indicada admite la responsabilidad por riesgo, que impone a cargo de quien obtiene un beneficio o provecho con una actividad, la indemnización del quebranto sufrido por tercero a consecuencia de tal actividad. Y vuelve a reiterar que no puede entenderse que después de haber realizado los demandados un rebaje de tierra en la finca colindante a la de su propiedad, creando un talud no acondicionado con medidas de protección o prevención, que tarde temprano afectará a su propiedad, se considere que han actuado con la diligencia de un buen padre de familia.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en cuatro motivos .

    El primero , al amparo del art. 469.1.4ª LEC , por vulneración del art. 24 CE , que concretó en el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, con infracción de los arts. 238.3 LOPJ en relación con el art. 460 LEC .

    El segundo al amparo del art. 469.1.4ª LEC . por vulneración del art. 24 CE , que concretó en el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, con infracción del art. 238.3 LOPJ en referencia al art. 435.1 LEC en relación con art. 353 LEC .

    El tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 348 LEC .

    El cuarto , al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 348 LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i.- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigibles, por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de ambos motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    ii.- Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, quien debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. No es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida pero se debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, justificaciones estas que no realiza el recurrente quien, en su escrito formalizador del recurso explicita que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita ,y que según él mismo manifiesta, establece « que el art. 590 del Código Civil es un precepto genérico », afirmación que excluye el interes casacional, tanto por el carácter genérico del precepto como porque este no fue articulado en la demanda como fundamento de su pretensión ni fue objeto del debate.

    iii.- Falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    A los efectos del análisis de esta causa de inadmisión no es ocioso recordar que el recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

    En el presente caso, la parte recurrente alegó en las instancias y reitera ahora, que como consecuencia del rebaje efectuado por los demandados en la misma linde de su finca y de la falta de adopción de medidas de prevención, tales como un muro de contención, su terreno se está desmoronando, con la consiguiente imposibilidad de realizar ninguna actividad agrícola y sobre tal afirmación, no compartida por la sentencia recurrida, sustenta su recurso, obviando la claridad expositiva del fundamento jurídico tercero de ésta en el que se hacer constar que «los peritos exponen que el talud discurre en toda su extensión por la finca de los demandados, con un retranqueo sobre ésta de entre un metro y medio y dos metros contado desde las expresadas lindes, y así se evidencia en las fotografías anexas al informe. En consecuencia, por más que el talud se haya visto erosionado en algunos sectores como consecuencia de las lluvias, es evidente que esa acción no ha afectado a la finca de la actora.

    En otras palabras, no cabe hablar de daño actual en la propiedad de la actora, por lo que no puede prosperar la acción basada en los artículos 348 y siguientes y 1902 del Código Civil » . Respecto a los daños futuros, que no fueron objeto de reclamación, indica la sentencia recurrida, tras la valoración de las manifestaciones del perito, que « A juicio de la Sala el perito se limita a hacer unas recomendaciones para la conservación del talud en el medio y largo plazo. Sin embargo, ello no implica que el talud sea inadecuado ni refuerza la posición de la recurrente en lo referente a su pretensión inicial, la cual, hemos de recordar, estaba basada en la existencia de daños actuales en su propiedad».

    De lo expuesto se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida. El interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

    iv.- Por la alegación de cuestiones nuevas que carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

    Pues bien, fundamentado el primer motivo del recurso de casación en la infracción del art. 590 del Código Civil , e invocada la existencia de daños futuros y la responsabilidad por riesgo, basta analizar el escrito de demanda para comprobar que tales cuestiones no se plantearon en la instancia constituyendo, por tanto, cuestiones nuevas.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Dª Bernarda contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 362/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los Art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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