ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:6873A
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 29 de octubre de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Talavera de la Reina y por la representación procesal de "CABLEUROPA, S.A.U.", demanda de conciliación respecto de D. Heraclio , con domicilio en la localidad de Talavera de la Reina, en reclamación de 590,72 euros derivados del impago de varias facturas giradas por la demandante como consecuencia de los servicios prestados a la demandada.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina que lo registró con el nº 803/2014, por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015, se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial habida cuenta que efectuadas las correspondientes acciones para la averiguación del domicilio del demandado se encuentra en Las Palmas de Gran Canaria. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Talavera de la Reina al no tener la parte demandada su domicilio en dicha localidad sino en Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO .- Con fecha 29 de abril de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandada.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, que las registró con el nº 645/2015, se dictó Auto de fecha 1 de junio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por cuanto conforme al artículo 464 de al LEC de 1881 tratándose de un acto de conciliación se tendrá por intentado sin más trámites.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 123/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina dado el carácter facultativo de la conciliación, de suerte que se tendrá por intentada la misma sin más trámites.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nª 3 de Talavera de la Reina, conforme al criterio ya reiterado por esta Sala en Autos de fechas 7 de julio de 2004 , 11 de enero , 26 de abril de 2011 , 3 de septiembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 27 de mayo de 2014 y 18 de marzo de 2015 ( conflictos nº 52/2004 , 587/2011 , 33/2011 , 89/2013 , 147/2013 , 68/2014 y 189/2014 ).

La razón que justifica esta decisión es que teniendo en cuenta el carácter meramente facultativo del acto de conciliación, así como la disposición del artículo 464 LEC 1881 que establece que si se suscitan cuestiones de competencia se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, en el presente caso no habiendo podido ser citado el demandado a efectos de celebrar el acto de conciliación, procede que sea el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina el que continúe la tramitación del acto mencionado y dé cumplimiento a lo prevenido en el mencionado artículo 464 de la Ley Procesal de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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