ATS, 9 de Septiembre de 2015
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2015:6869A |
Número de Recurso | 109/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.
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El 30 de septiembre de 2014 la representación procesal de Dª Concepción presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales, demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio contra D. Luis Carlos , entre ellas la atribución de la guarda y custodia del hijo de ambos menor de edad a la demandante.
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Admitida a trámite y emplazado el demandado para su contestación, este planteó declinatoria por falta de competencia territorial, indicando, con cita del art. 769, apartado 3, de la LEC , que la competencia se determinaba por el domicilio del demandado o del menor, siendo en cualquiera de los casos el Juzgado competente el de Getxo.
Dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, este no se opuso a la declinatoria planteada y la parte actora presentó escrito el 5 de diciembre de 2014 manifestando su disconformidad con la falta de competencia territorial alegada por el demandado y solicitando se dictara auto por el que se rechazara la declinatoria y se acordara cuanto procediera en derecho en relación con la competencia objetiva de ese Juzgado y con la posible inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
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El Juzgado de primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales, por auto de 18 de marzo de 2015 , declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda por considerar competente a los de Getxo, al ser este el domicilio del demandado y del menor.
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Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Getxo y repartidas a la Unidad Procesal de Apoyo Directo (UPAD) de Primera Instancia e Instrucción nº 2, el Juez dictó auto de 15 de mayo de 2015 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que el órgano competente era el que había acordado las medidas cuya modificación se pretendía, es decir, el de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.
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Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 109/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan
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El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales y la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, respecto de una demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio para las que rige fuero imperativo
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales se inhibió a favor de los Juzgados de Getxo al apreciar su falta de competencia territorial tras el planteamiento de declinatoria por la demandada, con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal.
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Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que el art. 60.1 LEC , de forma clara, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
En el presente caso, como ya se ha indicado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales, cuando se inhibió a los Juzgados de Getxo lo hizo tras haberse planteado en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, y tras oír a todas las partes y al Ministerio Fiscal. Todo ello determina, de conformidad con el art. 60.1 LEC , que al tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones deba estar a lo decidido, sin que tenga la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial. En igual sentido se pronuncian los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 , 27 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2012 5 de marzo de 2013 y 11 de marzo de 2015 en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 , 45/2012 , 188/2012 , 209/2012 y 10/2015 respectivamente.
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo.
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Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales para su debida constancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.