ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6848A
Número de Recurso2154/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Carmen , presentó el día 17 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 217/2014 , dimanante del proceso de oposición de medidas en protección de menores nº 241/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Guillermo González Minguez designado por el turno de oficio por medio de resolución de fecha para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de Dª Carmen en concepto de parte recurrente. La letrada de la Generalitat de Cataluña presentó escrito en fecha en nombre y representación de la Dirección General de atención a la infancia y a la adolescencia compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

    Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta por beneficiaria del derecho a justicia gratuita

  5. - Mediante Providencia de fecha 3 de junio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito el 7 de julio de 2015 por el que se interesaba la admisión del recurso interpuesto. La Letrada de la Generalitat de Cataluña por escrito fechado el 29 de junio de 2015 solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal en su informe de 22 de junio de 2015 también se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores, seguido por razón de la materia, por lo que la sentencia es susceptible de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso no puede prosperar por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación, viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo presupuesto para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente ( disposición final 16ª. 1. 5ª.II LEC ), por lo que no habiendo formulado recurso de casación, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2. 3.º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 Euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), que no es nuestro caso. Cabe insistir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer la condena de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 217/2014 , dimanante del proceso de oposición de medidas en protección de menores nº 241/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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