STS 458/2015, 9 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 289/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Constantino y doña Valle , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Arnés Bueno; siendo partes recurridas Mutua General de Seguros Euromutua, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, y don Fulgencio y don Jacinto , representados por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de don Constantino y doña Valle , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Olegario , don Sergio , don Fulgencio , don Jacinto y Euromutua S.A. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los mismos a indemnizar solidariamente a mis representados en la cantidad de noventa y cinco mil novecientos treinta y -cinco euros con veintiséis céntimos de euro (95.935,26 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

  1. - El procurador don Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de Euromutua y Fulgencio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta frente a mi representada Euromutua absolviendo a la misma de todo pedimento imponiendo las costas a la parte actora.

    El procurador don Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de don Jacinto y don Fulgencio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda por las causas fácticas y jurídicas interesadas en este escrito, imponiendo a la parte actora el pago de las costas.

    En rebeldía don Olegario y don Sergio .

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Orihuela, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Constantino y Doña Valle frente a Don Olegario , Don Sergio , Don Fulgencio , Don Jacinto y la entidad aseguradora EUROMUTUA debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (916,16 Euros), cantidad que deberá ser abonada a Doña Valle ; así como al pago de la cantidad de SESENTA MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (60.005,54 Euros), cantidad que deberá ser abonada a Don Constantino ; más el interés legal de demora desde a fecha de la reclamación judicial.

    No se hace expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Mutua General de Seguros SA. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua General de Seguros, SA. contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela que revocamos y en su lugar absolvemos a los demandados Fulgencio , Jacinto y Euromutua SA de los pedimentos de la demanda, sin costas en ninguna de las instancias.

Con devolución del depósito constituido.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso casación la representación de don Constantino y doña Valle con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción, en concepto de violación por interpretación errónea del articulo 120.3 del Código Penal , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta este artículo con carácter cuasi objetivo y no en términos estrictamente penales. Entiende cometida la infracción al exigir de forma imperativa que exista una relación causal entre la infracción reglamentaria por parte de los propietarios y la omisión de los hechos delictivos. Cita Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 , 9 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2012 y Sentencia de la Sala Primera dei Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 . SEGUNDO.- Infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 120.3 del Código Penal en relación con la doctrina del Tribunal Supremo relacionada con los artículos 51. a ) y d) 59 d) y 81.27 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Cita la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección V de 8 de junio de 2007 . TERCERO.- Infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 120.3 del Código Penal en relación con la doctrina del Tribunal Supremo relacionada con los artículos 40 y ss del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en relación con el articulo 53 del mismo cuerpo legal ; así como la normativa emanada de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas de la Comunidad Valenciana, vigente en el momento de producirse los hechos. CUARTO.- Infracción en el concepto de aplicación indebida, del articulo 23 de la Ley 4/2003 de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el articulo 9 del Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano , por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas. Cita y extracta una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de don Jacinto y don Fulgencio , y la procuradora doña Teresa Puente Mendez, en nombre y representación de Mutua General SA, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quienes ahora recurren en casación, don Constantino y doña Valle , pretenden anular el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia provincial que absuelve a don Fulgencio y don Jacinto , así como a la aseguradora, a los que había demandado como responsables civiles y propietarios del local en que tuvieron lugar los hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2003 en el interior del disco pub café "La Nave", de la localidad de San Isidro (Alicante), cuando los también demandados, don Olegario y don Sergio , en compañía de dos menores y tras una discusión con varias personas, abandonaron el local al que volvieron provistos de escopetas, cuchillos y una horca, entrando en el mismo y disparando las escopetas que portaban, a resultas de lo cual resultaron con lesiones.

Estos hechos fueron juzgados en vía penal (Juicio Oral 646/04 del Juzgado de lo Penal uno de Orihuela) en la que fueron condenados don Olegario y don Sergio , haciendo don Constantino y doña Valle expresa reserva de las acciones que pudieran corresponderles por las lesiones sufridas para ejercitarlas en el orden civil, como así hicieron, con el resultado de que su demanda fue estimada en el Juzgado y desestimada en la Audiencia Provincial, respecto de los titulares de la explotación donde tuvieron lugar los hechos delictivos, y su aseguradora.

SEGUNDO

El recurso se circunscribe a la responsabilidad civil de los demandados que explotaban la cafetería con ambiente musical en donde tuvieron lugar los sucesos, como personas distintas de los autores del ilícito penal, y, en concreto, a la determinación de su condición de responsables civiles derivada del delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 120. 3 del Código Penal ; todo ello en un recurso articulado en cuatro motivos que tienen que ver: a) con la infracción del artículo 120.3 CP , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta con carácter objetivo y no en términos estrictamente penales, y con los artículos 51 a ) y d ), 81, 27 , 40 y siguientes, y 53 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General del Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como la normativa emanada de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas de la Comunidad valenciana, vigente en el momento de producirse los hechos, y b) por aplicación indebida del artículo 23 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

Todos ellos se van a analizar de forma conjunta, salvo el cuarto que se rechaza, tanto porque la sentencia no pudo infringir una normativa que no aplica, como por plantear una cuestión nueva, como la del derecho de admisión en locales y establecimientos públicos de la Comunidad Valenciana.

Se desestiman.

  1. - Dice el artículo 120 del Código Penal , que: "Son también responsable civilmente, en defecto de los que los sean criminalmente: 3.- Las personas naturales o jurídicas, en los supuestos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de manera que éste no se habría producido sin la indicada infracción".

    En el caso, dados los hechos probados de la sentencia penal, los delitos se concretan en disparos realizados por los condenados con escopetas de caza sobre las víctimas tras su llegada al pub y la relación causal, que exige de forma imperativa el artículo 120. 3, se identifica en la demanda en el hecho de que los titulares del negocio no debieron permitir la entrada a los agresores portando armas visibles, lo que habría evitado el daño.

    Pues bien, los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros; d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, y e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS -Sala 2ª- 16 de julio 2009 ; 19 de diciembre 2014 , entre otras).

    En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ( SSTS -Sala 2ª - 16 de julio 2009 )

  2. - Nada de eso ocurre en este caso. Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de las lesiones sufridas por los actores, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada. La sentencia niega que exista relación de causalidad entre la omisión que se imputa a los demandados y el hecho ocurrido en su establecimiento y es evidente que el juicio de imputación verificado por la sentencia de apelación se atiene correctamente a un criterio de diligencia extraída de las obligaciones impuestas por los reglamentos cuya infracción denuncia en el recurso:

    1. En primer lugar, "carece de trascendencia el aforo del local y el hecho de que la licencia de apertura se estuviese tramitando, pues ni aforado correctamente el local ni estando concedida la licencia se hubiesen evitado los actos delictivos. Ningún defecto del local, que se hubiese solventado con la licencia de apertura, influyó en la comisión del delito".

    2. Los hechos probados de la sentencia penal impiden esta derivación de responsabilidad puesto que, ni su pasividad o descuido pudo generar un riesgo por más que los autores portaran armas dentro del local, y es que " no es que los autores portaran armas dentro del local, sino que llegaron con ellas y de forma inmediata, en acto de venganza y sin más, el que quedó en la puerta y los que entraron comenzaron a disparar", es decir, los agresores llegaron al local del que se habían marchado poco antes, y sin solución de continuidad unos penetraron en el mismo y otro se quedó fuera y comenzaron a amenazar y a disparar.

    3. La única obligación en relación con los sucesos objeto del procedimiento, hubiese sido interpretar el auxilio de la fuerza pública a lo que visto el desarrollo de los acontecimientos no hubo lugar, según el artículo 51, en relación con el 59 del RD 2861/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

    4. Es hecho probado de la sentencia que " en ninguno de los documentos administrativos relativos a la licencia de apertura se habla de discoteca, sino de pub o cafetería con ambiente musical, o disco-pub en el atestado de la guardia civil. El aforo máximo previsto siempre estuvo en torno a las 100 personas luego rebajado y vistos los planos, se constata que los destinados al publico son unos 100 m2 con unas mesas (3), una barra y una cabina para el equipo musical, similar en el croquis de levantado por la guardia civil al folio 164. La conclusión es que no se trata de una discoteca al uso, sino más bien de un establecimiento más bien pequeño con música".

    5. El artículo 51 del Reglamento General del Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas limita su aplicación a espectáculos o actividades recreativas en las que puedan producirse concentraciones. Finalidad de la norma es evitar los peligros que pueden derivarse para las personas de tales aglomeraciones, y es hecho probado de la sentencia que "la previsión de que acudirían al local más de 100 personas no se acredita, ni como tal previsión ni como realidad, la recurrente considera que no fueron más de 30 las personas que había. No puede pues imputárseles la falta de contratación de seguridad".

    6. Se trata, en definitiva, de un hecho imprevisible para quienes explotaban el local, que deriva de un ataque súbito e imprevisto, por lo que no era posible exigirles medidas de protección o prevención. " Es incluso dudoso, añade la sentencia, que de haber contratado seguridad esta hubiese podido evitar el ataque de quienes aparecen armados, no lo estaría el servicio de seguridad y a cara descubierta comienzan a disparar".

TERCERO

Se desestima el recurso, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por don Constantino y doña Valle contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección novena con sede en Elche- de fecha 21 de mayo de 2013 , con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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