STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3762
Número de Recurso2657/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2657/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida la representación procesal de DON Edmundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución fijando el justiprecio en la cantidad que resulte de realizar la misma operación del Jurado pero partiendo de una edificabilidad bruta de 0,7 m2/m2 y excluyendo la minoración de 0.8 en aplicación del coeficiente G, a la que se añadirá el 5% de precio de afección e intereses legales.

SEGUNDO.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, de acuerdo con el motivo segundo, y en su defecto se dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo confirmando el acto recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener a esta parte por opuesto al recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado salvo en lo relativo al límite máximo interesado por esta parte en su demanda de recurso, desestimando el resto de los motivos y confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de mayo de 2011 (rec. 270/2009 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de julio de 2009 por el que se fijó el justiprecio de los terrenos urbanos, sitos en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), expropiados por la Demarcación de Costas, Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la ejecución del "Proyecto acondicionamiento del litoral entre Puerto del Rosario y Playa Blanca".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJ en relación con los artículos 11.3 de la LOPJ y 218 de la LEC así como las STS de 6 de mayo de 2001 (recurso unificación de doctrina 7081/2000 ), 18 de enero de 2007 (rec. unif.98/2006 ) y 11 de noviembre de 2009 (rec. 437/2006 ). Y ello por entender que aplicando los parámetros establecidos por la sentencia se excede de lo solicitado por la parte como justiprecio tanto en la demanda como en su hoja de aprecio, lo que supone una quiebra manifiesta del principio de congruencia.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de las normas que regulen las garantías procesales, causando indefensión, y de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ , en relación con la STS de 23 de febrero de 2012 . Y ello por entender que la sentencia, en su fundamento jurídico quinto, fijó una edificabilidad conforme a las áreas sujetas a unidad de actuación del Plan General de 0,7 m2/m2. Pero entiende que dicha edificabilidad ni se suscitó ni se justificó por el afectado en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, en el que se reclamaba una edificabilidad de 0,24 m2/m2. El debate se ceñía a si debía tenerse en cuenta a los efectos de establecer la edificabilidad el hecho de que se encontrara en una servidumbre de protección o si la edificabilidad debía fijarse en función de los suelos colindantes, sin que ni los demandantes ni el Jurado de Expropiación hicieran referencia a la edificabilidad media. Y tampoco la parte actora se refirió a la minoración del 0,8 correspondiente al coeficiente G.

    El Tribunal, sin hacer uso de la posibilidad prevista en el art. 33.2 y 65.2 de la LJ , se pronunció en sentencia sobre un tema que no se planteó y sobre el que no hubo contradicción.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) denuncia la infracción del artículos 218 de la LEC por entender que la sentencia incurre en un defecto de motivación. La sentencia elimina el 0,8 en aplicación del coeficiente G por considerarla "artificiosa y distorsionadora" pero sin explicar en qué forma se distorsiona el valor, pese a la motivación de su aplicación contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007 , aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley . La sentencia impugnada entiende que ha de estarse a la edificabilidad media considerando que las áreas homogéneas a la que es objeto de expropiación sería el suelo urbano sujeto a unidad de actuación, pero el recurrente entiende que la aplicación de este precepto no puede conducir sin más a la edificabilidad media del Plan General correspondiente a suelo urbano sujeto a unidad de actuación sino la correspondiente al "ámbito espacial homogéneo", sin que el tribunal explique porqué considera que éste se corresponde con el suelo urbano sin consolidar sujeto a unidad de actuación con un uso residencial y comercial mayoritaria cuando el suelo expropiado está sometido a una servidumbre de protección de domino público que no puede considerarse homogénea con suelos sujetos a una unidad de actuación.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 23 de la Ley 8/2007 en relación con la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993 al eliminar el coeficiente G que se refiere tanto a viviendas de protección oficial como a otros suelos de protección pública, por lo que resultaba aplicable al supuesto que nos ocupa.

TERCERO

Oposición.

Los expropiados en su escrito de oposición al recurso de casación consideran que el primer motivo de casación debe ser admitido, por cuanto el límite cuantitativo del justiprecio, por aplicación del principio de congruencia, en ningún caso puede ser superior a los solicitado en la hoja de aprecio y en la demanda, y el justiprecio resultante de lo acordado en sentencia es superior a lo perdido en la demanda.

Se opone, sin embargo, al segundo motivo de casación, por entender que si bien el principio de incongruencia es aplicable cuando el importe del justiprecio por el que se condena es superior al solicitado por la parte expropiada, no existe dicha incongruencia cuando se modifican o alteran los conceptos siempre que se respete el máximo solicitado Y por lo que respecta a las garantías procesales, contenidas en el art. 33 de la LJ , el tribunal de instancia aprecio la edificabilidad aplicable dando respuesta al debate procesal planteado por las partes sobre este extremo y por los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia. Y respecto a la minoración del coeficiente G ni la pericial aportada con la hoja de aprecio ni la pericial judicial contempla su uso y aplicabilidad.

En cuanto al tercero de los motivos, relativo a la falta de motivación en relación con la aplicación del coeficiente "G", la sentencia argumenta que su aplicación al caso es artificiosa y distorsionadora, por lo que, en definitiva, considera que dicho coeficiente desfigura el resultado final del justiprecio y no responde a una realidad natural sino artificial, remitiéndose además a lo ya afirmado por el tribunal en anteriores sentencias que cita expresamente, por lo que no puede sostenerse que carezca de la necesaria motivación.

Se opone también al cuarto motivo de casación, referido a la infracción del art. 23.1 de la Ley 8/2007 en relación con el "ámbito espacial homogéneo" y la edificabilidad media que debe tomarse en consideración.

Por lo que respecta al quinto motivo de casación, considera que también debe ser desestimado porque el coeficiente G solo resulta aplicable, según la propia norma que lo regula, a los terrenos sin edificar clasificados en el Planeamiento con destinado a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, y en el caso que nos ocupa los terrenos no están destinados a la construcción de viviendas protegidas.

CUARTO

Vulneración del principio de congruencia y vinculación a las hojas de aprecio.

La estimación del primer motivo de casación no suscita controversia alguna, pues la propia parte recurrida sostiene su procedencia, por entender que calculando el justiprecio conforme a los criterios fijados en la sentencia se superaría el importe máximo solicitado por los expropiados en su hoja de aprecio y en su demanda.

Dada la conformidad de ambas partes no es preciso extenderse en las razones que avalan su viabilidad, baste remitirse a la constante jurisprudencia de este Tribunal en la que se viene sosteniendo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presentó en base a la teoría de los actos propios, y que el principio de congruencia impide conceder más de lo pedido en la demanda, de modo que la cantidad solicitada por el expropiado como justiprecio es un máximo que no puede ser sobrepasado por la sentencia, cabe citar al respecto lo afirmado en la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496 / 2008) que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios ".

En este caso, los expropiados solicitaron como justiprecio en su hoja de aprecio un importe total de 181.346,319 € (incluido el 5% de afección), si bien en el recurso contencioso solicitó esa misma cantidad pero incrementada en un 5%, por lo que la cantidad máxima que se le puede reconocer como justiprecio de los bienes expropiados es la solicitada en la hoja de aprecio.

Se estima este motivo de casación, lo que determina que la cantidad que se fije como justiprecio no podrá ser superior a la solicitada por la parte expropiada en su hoja de aprecio, ascendente a 181.346,319 € (incluido el 5% de afección).

QUINTO

Vulneración del principio de contradicción. Arts. 33.2 y 65.2 de la LJ .

El segundo motivo denuncia la infracción de las normas que regulen las garantías procesales, causando indefensión, y de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ . Argumenta que el Tribunal de instancia, sin hacer uso de la posibilidad prevista en el art. 33.2 y 65.2 de la LJ , se pronunció sobre un tema que no se planteó y sobre el que no hubo contradicción. En tal sentido afirma que la sentencia fija una edificabilidad conforme a las áreas sujetas a unidad de actuación del Plan General de 0,7 m2/m2, sin que dicha edificabilidad se plantease o se justificase por el afectado en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, en el que se reclamaba una edificabilidad de 0,24 m2/m2. Y tampoco la parte actora se refirió a la minoración del 0,8 correspondiente al coeficiente G.

Es cierto que los expropiados sostuvieron en la instancia la aplicación de una edificabilidad de 0,24 m2/m2, al considerar que ésta era la edificabilidad que el vigente PGOU de Puerto del Rosario asignaba a los sectores colindantes, mientras que la sentencia considera que se debe aplicar una edificabilidad bruta de 0,7 m2/m2 señalada en el Plan General de Puerto del Rosario para suelos urbanos sin consolidar sujetos a unidad de actuación con uso mayoritario residencial y comercial, si bien descontando la cesión del 10% de aprovechamiento.

Ahora bien, la edificabilidad aplicable a los efectos de valorar el terreno expropiado formaba parte del debate de instancia y el tribunal no está vinculado más que por la cantidad máxima solicitada como pretensión. De modo que formando parte del debate en la instancia la edificabilidad aplicable al caso, no incurrió en incongruencia ni está obligado a conceder a las partes un trámite específico de alegaciones para aplicar la edificabilidad que considere procedente conforme a derecho, aunque ésta no coincida exactamente con lo solicitado por las partes sin generar por ello indefensión ni alterar los términos del debate.

Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en su STS, Sala Tercera, sección 6º, de 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 ), que el Tribunal no está vinculado por la petición realizada por la parte en su hoja de aprecio o en la demanda en relación con el aprovechamiento o edificabilidad aplicable, por entender que "... el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos ". Y esta misma línea argumental sirve ahora para rechazar que se incurra en indefensión si ante la controversia surgida en torno a la edificabilidad aplicable el tribunal se aparta de la concretamente solicitada por las partes en litigio y decide aplicar una diferente, respetando claro está, que la cantidad resultante de la aplicación de tales coeficientes no superen los límites cuantitativos solicitados como pretensión.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Motivación supresión del coeficiente G para fijar el justiprecio.

El tercer motivo denuncia una falta de motivación en la sentencia de instancia respecto a la eliminación del coeficiente G (0,8) para hallar el valor del suelo, pues aunque considera que la aplicación de dicho coeficiente es "artificiosa y distorsionadora" no explica en qué forma se distorsiona el valor, pese a la motivación de su aplicación contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

La sentencia de instancia, por lo que respecta a la eliminación de dicho coeficiente para hallar el valor del suelo, empieza por afirmar que hay que hallar el valor de repercusión del suelo y razona que "como ya dijimos en sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 (recurso contenciosos-administrativo 256/2009 ) consideramos que debe ser excluida la minoración de 0,8 en aplicación del coeficiente G de suelo de protección pública por artificiosa y distorsionadora en la operación de determinación del valor residual del suelo al que se aplicará el aprovechamiento de una superficie de 915 m2".

Los propios razonamientos contenidos en la sentencia y la remisión a las razones ya apuntadas en anteriores pronunciamientos que se citan de forma expresa impide apreciar que la sentencia incurra en una falta de motivación.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Ámbito espacial homogéneo para aplicar la edificabilidad media.

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 23.1.a) de la Ley 8/2007 .

Aunque en vía administrativa existió controversia respecto a la normativa aplicable, la sentencia de instancia consideró aplicable la Ley 8/2007, en concreto su art. 23.1.a ) en cuya virtud " 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido".

No se plantea en casación controversia alguna sobre la procedencia de aplicar el art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 para hallar la edificabilidad aplicable al supuesto que nos ocupa, y tampoco sobre la necesidad de acudir a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías los incluye la ordenación urbanística. La controversia se centra en torno a la edificabilidad aplicable.

El Abogado del Estado, siguiendo el criterio fijado por la Administración, sostiene que el terreno expropiado está situado en una zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, donde las posibilidades de construcción son limitadas, por lo que no puede aplicarse la edificabilidad media del Plan General correspondiente a suelo urbano sujeto a unidad de actuación sino la correspondiente al "ámbito espacial homogéneo" considerando más ajustado a derecho el fijado por la Administración pública (0,1 m2/m2) en el que se toman en consideración tan solo las limitadas construcciones permitidas por la Ley de Costas (instalaciones deportivas, etc...).

La sentencia considera, sin embargo, que el terreno destinado a una obra de acondicionamiento del litoral y situado en una zona de servidumbre del demanio marítimo terrestre sin que la ordenación urbanística le atribuye edificabilidad en aplicación del art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 , hay que estar a la edificabilidad media y el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo y para ello acude a la edificabilidad bruta (0,7 m2/m2) señalada en el Plan general de Puerto del Rosario para los suelos urbanos sin consolidar sujetos a unidad de actuación con uso mayoritario residencial y comercial, pero descontando el 10/% de cesión del aprovechamiento.

Lo cierto es que la edificabilidad aplicada por la sentencia de instancia no se corresponde con la previsión legal contenida en el art. 23.1.a), pues no responde al intento de fijar la edificabilidad asignada al ámbito espacial homogéneo de los terrenos expropiados sino de acudir directamente a la edificabilidad prevista en el Planeamiento para suelos de similares características. Esta opción solo es posible cuando no exista un ámbito espacial homogéneo al que acudir, pero en el caso que nos ocupa, tanto la Administración expropiante como el expropiado sostienen la existencia de un ámbito espacial homogéneo del que extraer la edificabilidad aplicable a los terrenos expropiados. De ser así la sentencia habría vulnerado la previsión contenida en dicho precepto legal.

En las actuaciones remitidas consta un informe pericial, con el que se mostraba conforme el expropiado, en el que se especificaba la existencia de un aprovechamiento medio de los sectores colindantes, asignado por el Plan General de Puerto del Rosario, en el que se fija una edificabilidad de 0,24 m2/m2. El perito sostiene su validez como ámbito espacial homogéneo a los efectos que nos ocupan y la sentencia no contiene razonamiento alguno que sirva para descartar dicho ámbito, limitándose a afirmar que para aplicar la edificabilidad media y el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo, debe acudirse a la edificabilidad bruta que señala el Plan General para suelos urbano sin consolidad sujetos a unidad de actuación. La conclusión aplicada por el Tribunal de instancia no se corresponde, por tanto, con la previsión legal contenida en el art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 ni es sostenible tampoco, como opción subsidiaria, a la vista de la prueba existente y, por lo tanto, ha de estimarse el recurso de casación en este extremo.

Ahora bien, la parte recurrente pretende además que la edificabilidad aplicable no sea la prevista por el perito para los terrenos colindantes sino una edificabilidad más reducida (0,1 m2/m2) por entender que el terreno expropiado está situado en una zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, donde las posibilidades de construcción son limitadas, por lo que no puede aplicarse el aprovechamiento urbanístico para el polígono, sino tan solo las limitadas construcciones permitidas por la Ley de Costas (instalaciones deportivas, etc...). Tal pretensión no puede ser estimada porque a los efectos de determinar la edificabilidad de los terrenos expropiados en atención a la existente en el entorno de similares características no pueden tomarse en consideración las limitaciones y cargas extrínsecas al planeamiento impuestas por la normativa de protección del dominio público marítimo terrestre, cargas que deben ser soportadas en igual medida por todos los propietarios de la zona afectada, de ahí que, tal y como afirma el perito judicial en el acto de ratificación de su informe " hay una zona de servidumbre de protección que tiene una edificabilidad de 0,24 m2/m2, los beneficios y las cargas se reparten equitativamente entre todos los propietarios y al ser la servidumbre una carga se reparte entre todos equitativamente ".

Por todo ello, existiendo, por tanto, un ámbito espacial homogéneo con edificabilidad asignada no existe razón alguna para acudir al aprovechamiento bruto previsto en el Planeamiento y debe tomarse como edificabilidad aplicable la fijada en el informe pericial 0,24 m2/m2.

Se estima este motivo.

OCTAVO

Coeficiente G.

Antes de entrar a analizar la infracción invocada, referida a la indebida supresión del coeficiente corrector G, deben hacerse algunas precisiones referidas al Real Decreto 1020/1993 en el que se prevé la aplicación de dicho coeficiente.

El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece un conjunto de normas aplicables para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (art. 1), que se incorpora a la Ponencia de Valores Catastrales. Este valor está integrado por el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (art. 2). El valor del suelo se determinará, como regla general, por el valor de repercusión (que se obtendrá por el método residual) salvo en los supuestos excepcionales previstos en la norma en que se puede acudir al valor por unitario (art. 9).

La norma 10 establece una serie de coeficientes correctores del valor del suelo a efectos catastrales afirmando que cuando el suelo se valore por repercusión "... Dado que el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario, únicamente se podrán aplicar los coeficientes A y B de los definidos en el apartado siguiente (parcelas con varias fachadas a la vía pública y longitud de fachada) ". Y cuando el suelo sea valorado por unitario "Como consecuencia de las particularidades del mercado del suelo, que lo hacen específico dentro del conjunto del mercado inmobiliario" prevé la aplicación de una serie de coeficientes correctores, entre los que menciona el coeficiente por parcelas con varias fachadas a vía pública, longitud de fachada, forma irregular, fondo excesivo, superficie distinta a la mínima, inedificabilidad temporal y por lo que, ahora nos interesa el coeficiente G "Afección a suelos destinados a construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública.

En los terrenos sin edificar calificados en el planeamiento con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, se aplicará un coeficiente corrector de 0,70".

Esta norma prevé también que "El campo de aplicación de estos coeficientes correctores deberá ser definido en las ponencias de valores".

A la vista de esta normativa fácilmente se advierte que el coeficiente corrector "G" solo resulta aplicable a los supuestos en los que se calcule el valor del suelo por unitario y no por el valor de repercusión utilizando el método residual, pues en este último caso dicho coeficiente queda expresamente excluido, como factor de corrección, del valor alcanzado por el método residual, al entender que el "v alor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario". Para diferenciar claramente los conceptos de valor de repercusión y valor por unitario y los supuestos en los que se aplica basta remitirse a lo ya afirmado por este Tribunal en sus sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec.4499/2009 ) y de 9 de octubre de 2012 (rec. 1159/2009 ). 20 Oct. 2010 (rec. 2172/2007 ).

El Abogado del Estado recurrente no cuestiona la aplicación al supuesto que nos ocupa del art. 23 de la Ley 8/2007 , antes al contrario lo considera aplicable e invoca su vulneración. Dicho precepto dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se aplicará " el valor de repercusión del suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático ". Es por ello que debiendo acudirse al valor de repercusión no resulta posible aplicar, como pretende el Abogado del Estado, un coeficiente corrector del valor del suelo previsto para los supuestos en los que el suelo sea valorado por unitario y cuya aplicación está expresamente excluida por esta misma norma cuando se aplica el valor de repercusión por el método residual.

Pero es que además, el citado coeficiente, tal y como la propia normativa que lo regula indica, tan solo resulta aplicable a los " terrenos sin edificar calificados en el planeamiento con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública" no siendo este el caso que nos ocupa. El Abogado del Estado sostiene que el hecho de que los terrenos estén sometidos a una servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre permite entender que el terreno está comprendido en el inciso " u otro régimen de protección pública" confundiendo las limitaciones que impone la normativa de protección medio ambiental con la calificación urbanística de un terreno con fines a la construcción de viviendas de protección oficial o regímenes similares de subvención y protección para viviendas sociales.

Se desestima este motivo.

NOVENO

La estimación del recurso de casación, en los extremos referidos a la vinculación de la hoja de aprecio respecto al importe máximo solicitado como justiprecio y respecto a la edificabilidad aplicable, determina la anulación de la sentencia de instancia en estos extremos, por lo que el justiprecio resultante ha de ser el fijado por la sentencia impugnada, y conforme a los criterios en ella señalados, pero aplicando la edificabilidad de 0,24 m2/m2, sin que la cantidad resultante pueda superar los 181.346,319 €, incluido el 5% de afección, a la que se añadirá el 5% de precio de afección y los intereses legales.

DÉCIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de mayo de 2011 (rec. 270/2009 ), que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edmundo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de julio de 2009 por el que se fijó el justiprecio de los terrenos urbanos, sitos en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), expropiados por la Demarcación de Costas, Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la ejecución del "Proyecto acondicionamiento del litoral entre Puerto del Rosario y Playa Blanca". El justiprecio se fijará conforme a lo señalado en la sentencia impugnada pero aplicando la edificabilidad de 0,24 m2/m2, sin que la cantidad resultante pueda superar los 181.346,319 €, incluido el 5% de afección, a la que se añadirá el 5% de precio de afección y los intereses legales.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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