STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3766
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 40/2013 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de D. Leon , contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso contencioso- administrativo 226/2010 , sobre inactividad de la Administración Tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Leon interpuso ante la Sala Procedimiento de revisión de sentencia contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, adoptado en sesión de 26 de marzo de 2010, por el que se inadmitió la Reclamación NUM001 , formulada contra la inactividad de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona, Dependencia Regional de Inspección, en la prestación encomendada de practicar liquidación de gastos y retribuciones solicitados en el procedimiento de inspección tributaria de las comunicaciones y autoliquidaciones presentadas por parte de la mercantil Mitalo, S. A. en relación con el contrato "leasing" de arrendamiento financiero con opción de compra desistida, nº NUM000 , del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-WPH , suplicando en su demanda que "Se estime el informe de responsabilidad patrimonial presentado para la evaluación de los daños y se condene a la Administración demandada para que me liquide por una cuantía de dos mil veinticinco euros con veintiún céntimos (2.025,21 €), más los intereses pactados hasta la fecha en que se dicte ejecución, así como a pagar las costas procesales" .

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 ( Recurso contencioso-administrativo 226/2010 ), desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Razona la sentencia ---tras exponer que la demanda refiere como inicio de actuaciones una solicitud a la AEAT de la práctica de un procedimiento de inspección tributaria para examen de las comunicaciones y autoliquidaciones presentadas por parte de la Sociedad Mercantil Mitalo S. A. en relación con el contrato de leasing---, que "El contenido de la petición ante la AEAT y la delimitación de la pretensión ante el TEAR, en los términos antes referenciados, no se comprenden en el ámbito de aplicación de las reclamaciones, porque no se trata de acto alguno de reconocimiento o denegación de un derecho o declaración de una obligación relativos a la aplicación de los tributos al aquí recurrente, por lo que es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239.4 de la LGT , la declaración de inadmisibilidad acordada por el TEAR" .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, D. Leon solicitó la designación de Procurador y Abogado de los turnos de oficio a fin de presentar demanda de revisión contra la anterior sentencia.

Tras los trámites oportunos, y una vez nombrados Procurador y Abogado de los turnos de oficio para representarlo y defenderlo, se requirió a la representación procesal del demandante, por Diligencia de ordenación de 10 de enero de 2014, para que formalizara la demanda de revisión en el plazo de veinte días.

CUARTO .- La representación procesal de D. Leon solicitó, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, la suspensión del plazo para formalizar la demanda de revisión, hasta tanto se sustancien las acciones penales a las que diera lugar la denunciada presentada ante la Fiscalía General del Estado mediante escrito de 2 de julio de 2013.

La anterior petición de suspensión fue rechazada por Providencia de esta Sala de 15 de julio de 2014 y, por Diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014, se requirió a la representación procesal del recurrente para que formalizara la demanda de revisión en el plazo de una audiencia que le restaba, lo que así efectuó mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014.

QUINTO .- Tras exponer el demandante cual había sido el objeto del proceso de instancia, alegaba, en síntesis, que " ... tras haberle presentado mi mandante unos escritos y documentos a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona para que fuesen descubiertas las irregularidades registrables para el contrato, a fecha 12 de febrero de 2014 el Jefe de Servicio de Asuntos Administrativos II de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona ha acordado reconocer su calificación de arrendamiento financiero "leasing", y, por lo tanto, que el arrendador Automóviles Dimarán, S.A., debe solicitar la baja temporal por finalización del contrato suscrito" , con invocación del artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), terminaba suplicando que "se dicte resolución por la que ponga fin al procedimiento por acuerdo vinculante del Jefe de Servicio de Asuntos Administrativos II de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, a fecha 12 de febrero de 2014, y ello con pronunciamiento sobre las responsabilidades que constan reclamadas en la demanda" .

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SÉPTIMO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015, interesando la inadmisión de la demanda, "dado que en el suplico no se pide la revisión de la sentencia, sino que se dicte resolución por la que se ponga fin al procedimiento por acuerdo vinculante del Jefe del Servicio de Asuntos Administrativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, con pronunciamiento sobre las responsabilidades de la demanda, cosa ajena a la revisión de la sentencia y a lo resuelto en la misma" . Añadía que, en cualquier caso, no se había acreditado la concurrencia de ninguno de los supuestos que dan lugar a la revisión.

OCTAVO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha 4 de febrero de 2015, en el sentido de que la demanda no se ampara en ninguno de los motivos previsto en el artículo 102.1 de la LRJCA , sino que intenta fundarse en el artículo 88 de la LRJPA , que no guarda relación alguna con el proceso de revisión de sentencias firmes. Añadía que tampoco podría ampararse la demanda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , dado que el supuesto documento sería un correo electrónico, que ni es anterior a la fecha de la sentencia, ni es decisivo para alterar el sentido de la misma.

NOVENO .- Con fecha 10 de febrero de 2015, el demandante en revisión presentó escrito solicitando la suspensión de las actuaciones y designación de nuevo abogado, al haber puesto el designado reparos a la defensa de sus intereses, dictándose Providencia de 10 de marzo de 2015 por la que se acordó no haber lugar a proveerlo, al no llevar la firma de abogado.

Y con fecha 4 de marzo de 2015, la representación procesal del demandante presentó, sin firma de abogado, escrito en el que viene a reproducir las alegaciones de la demanda, dictándose Providencia de 14 de abril de 2015 por la que se acordó no haber lugar a proveerlo, al no llevar la firma de abogado.

DÉCIMO .- Por Diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso contencioso-administrativo 226/2010 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leon contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 26 de marzo de 2010, por el que se inadmitió la reclamación NUM001 , presentada contra la inactividad de la AEAT, Delegación Provincial de Barcelona, Dependencia Regional de Inspección, en la prestación encomendada de practicar liquidación de gastos y retribuciones solicitados en el procedimiento de inspección tributaria de las comunicaciones y autoliquidaciones presentadas por parte de la mercantil Mitalo, S. A. en relación con el contrato "leasing" de arrendamiento financiero y con opción de compra desistida, nº NUM000 , del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-WPH .

El demandante funda la demanda de revisión en que el Jefe de Servicio de Asuntos Administrativos II de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había acordado reconocer su calificación de arrendamiento financiero "leasing", y, por lo tanto, que el arrendador Automóviles Dimarán, S. A., debía solicitar la baja temporal por finalización del contrato suscrito, y terminaba suplicando, con invocación del artículo 88 de la LRJPA , que "se dicte resolución por la que ponga fin al procedimiento por acuerdo vinculante del Jefe de Servicio de Asuntos Administrativos II de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, a fecha 12 de febrero de 2014, y ello con pronunciamiento sobre las responsabilidades que constan reclamadas en la demanda" .

SEGUNDO .- La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, el demandante en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la LRJCA fundamenta su demanda, y la lectura de la misma revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la misma se hubiera dictado en virtud de documentos falsos, o en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, sino que lo que se pretende con la demanda es que, ante el acuerdo vinculante del Jefe de Servicio de Asuntos Administrativos II de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 12 de febrero de 2014, se dicte resolución por la que ponga fin al procedimiento administrativo por terminación convencional, de acuerdo al artículo 88 de la LRJPA , todo ello con pronunciamiento sobre las responsabilidades que constan reclamadas en la demanda; pretensión que, obviamente, no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la LRJCA.

En definitiva, que no cabe interponer una demanda de revisión si no concurren los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que la misma se basaba.

CUARTO .- Por otra parte, la demanda de revisión también sería desestimatoria aunque se entendiera ---lo cual no resulta posible--- que la misma se amparaba en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , fundado en los documentos aportados con la demanda de revisión.

En efecto, la Sala, con reiteración, tiene establecido que no resulta viable esta vía impugnatoria no es en virtud de los documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1.a) de la LRJCA .

En concreto, en relación con esta causa, prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , la Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el documento en que se funda la demanda está fechado el 12 de febrero de 2014, esto es ---dejando al margen otras consideraciones---, que se trata de un documento de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, y, como hemos anticipado, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

QUINTO .- Por todo ello, procede desestimar la demanda de revisión, lo que comporta la imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, según lo establecido en el ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, la demanda de revisión 40/2013 formulada por D. Leon contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso contencioso-administrativo 226/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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