ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:6844A
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2013 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Pontevedra demanda en solicitud de modificación de medidas sobre régimen de visitas a favor de menor, siendo demandante D. Bruno , con domicilio en la localidad de Alfondeguilla (Castellón) frente a D.ª Marcelina , con domicilio en Viascon (Pontevedra).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra por antecedentes, al haber conocido del proceso previo de divorcio, este Juzgado lo registró con el n.º 692/2013 y dictó diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial. Tanto el Ministerio Fiscal como la actora informaron en el sentido de considerar competente el Juzgado de Pontevedra.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 17 de septiembre de 2013, el juzgado de Pontevedra admitió a trámite la demanda acordando dar traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal para contestar a la misma verificándolo el Ministerio Fiscal con fecha 19 de septiembre de 2013.

CUARTO.- La notificación a la parte demandada resultó negativa, manifestando la persona con la que se practicó el acto de comunicación que aquella residía en Cañiza (partido municipal de Ponteareas), ignorando su domicilio concreto. Por el titular del Juzgado n.º 5 de Pontevedra se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que declaraba su incompetencia territorial, entendiendo que serían competentes, bien los juzgados de Nules, por ser el lugar de residencia de la menor, bien los de Ponteareas, lugar de residencia de la demandada, dando traslado a la parte actora para que optase por uno u otro fuero territorial, presentado escrito con fecha 30 de octubre de 2013 solicitando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Nules (Castellón).

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de Nules con fecha 3 de diciembre de 2013 se turnaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 3. Las actuaciones permanecieron en dicho juzgado casi un año y medio sin que conste actuación alguna practicada; la primera actuación que figura en autos realizada por el juzgado de Nules es un auto de fecha 20 de abril de 2015 por el que la titular del mismo declara su incompetencia territorial al entender, en esencia, que pese a que Pontevedra se declaró inicialmente competente, posteriormente se declaró incompetente ante el cambio radical de criterio de la parte actora sin mayor justificación.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se registraron con el n.º 117/2015, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra ya que la apreciación de la competencia no puede realizarse en cualquier momento y el Juzgado de Pontevedra se declaró inicialmente competente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea ante esta Sala un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, juzgado que conoció del proceso previo de divorcio entre las partes del presente juicio de modificación de medidas y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules, lugar donde, en la actualidad, residen el actor, progenitor custodio, y la menor cuya modificación del régimen de visitas se pretende. Pontevedra entiende que ninguna conexión tiene ya con el asunto pues la demandada reside en el partido judicial de Ponteareas, mientras que Nules mantiene una suerte de "perpetuatio iurisdictionis" ya que Pontevedra se declaró inicialmente competente.

SEGUNDO.- Pues bien, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, declarando que corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules, domicilio del demandante y residencia de la menor, porque la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas en materia de régimen de visitas a la hija menor de actor y demandada corresponde, conforme al art. 769.3 de la LEC y teniendo este fuero un carácter imperativo, a los Juzgados del domicilio del demandado o de la residencia de dicha menor, habiendo optado la actora por este último fuero y apareciendo de la documentación de la demanda (certificación del padrón) que la menor reside efectivamente con su padre en Alfondeguilla (partido de Nules), por lo que procede declarar la competencia de los juzgados de esta localidad, de conformidad con el criterio de esta Sala seguido en auto de fecha 17 de junio de 2008, rec. 185/2007 que establece: «El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores. En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5.º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo» , y en la misma línea el auto de esta Sala de 29 de enero de 2009, rec. 211/2008 : «Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumpliría con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evitaría desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art. 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados.»

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , y acreditado que la menor vive con su padre en Alfondeguilla (Nules), procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules.

A todo lo dicho ha de añadirse que, aunque el actor optó inicialmente por presentar la demanda en el Juzgado de Pontevedra, entendiendo que la demandada tenía allí su domicilio, resulta que esta reside en el partido judicial de Ponteareas, no constando en las actuaciones si al tiempo de presentar la demanda ya residía en este partido judicial, por lo que la actuación del Juzgado de Pontevedra fue correcta al dar la posibilidad al demandante (ex art. 769.3 LEC ) de optar entre el verdadero domicilio de la demandada (Ponteareas) o el de la residencia de la menor (Nules), decantándose por este último; no lo fue, sin embargo, la del Juzgado de Nules que, sin constar motivo alguno, mantuvo durante un año y cinco meses el procedimiento paralizado para, al final, declararse incompetente territorialmente.

TERCERO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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