ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6840A
Número de Recurso1582/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MAXELGA 93, S.L.", presentó el día 26 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 81/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 99/2012, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes el día 11 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la mercantil "GASTRONOMÍA Y ALIMENTACIÓN, S.L.", presentó escrito el día 8 de julio de 2014, personándose como recurrida. El procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la mercantil "MAXELGA 93, S.L.", presentó escrito el día 24 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas, sin que se hayan efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se trata de un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, ya que dicha resolución dictada por la Audiencia, en aplicación de los principios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto. Y ello a pesar de que, como en el presente caso, la resolución haya revestido la forma de sentencia, en cumplimiento de lo ordenado por el título judicial que se ejecuta y que determina que se siga el procedimiento de división judicial de herencia para la liquidación de la sociedad formada por las mercantiles litigantes.

    No obstante lo anterior y para el caso de que se entendiera que se está ante una sentencia de segunda instancia dictada en trámite de oposición al cuaderno particional, el recurso incurriría en causa de inadmisión por aplicación de la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal de oposición al cuaderno particional, dicho procedimiento se habría tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

  2. - A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( Disposición final decimosexta apdo. 2 ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

  3. - Así en consecuencia resultó improcedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en esta fase del procedimiento determina su inadmisión al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC , por no ser recurrible la resolución impugnada debe por ello declararse su firmeza, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "MAXELGA 93, S.L." contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 81/2014 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 99/2012, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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