ATS, 9 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El 6 de mayo de 2015, por la secretaria de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: « SE DECRETA:

  1. DECLARAR DESIERTO el recurso de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por el procurador D. Francisco Fumanal Fernández en nombre y representación de Luis González Riestra SL contra la Sentencia dictada en fecha veinticuatro de Noviembre de 2014 por AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 de OVIEDO en el rollo de apelación núm. 0000326/2014, sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. Remitir exhorto al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución para que se notifique a la parte recurrente a través de su representación procesal .

Notifíquese por esta Secretaria a la parte personada »

La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días para ante esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 472 y 482 LEC .

SEGUNDO

Por el procurador D. Francisco Fumanal Fernández, en nombre y representación de la mercantil recurrente "Luis González Riestra SL", se presentó escrito, el 11 de mayo de 2015, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 6 de mayo de 2015.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes recurridas, por cinco días. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, el 26 de junio de 2015, presentó escrito impugnando el recurso y solicitando su desestimación o, subsidiariamente, la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la recurrente. La procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, el 29 de junio de 2015, presentó escrito impugnado el recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "Luis González Riestra SL" recurre en revisión el decreto que declaró desierto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por dicha parte, por su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en el antecedente de hecho segundo del decreto que «mediante diligencia de ordenación de 23-1-2015, se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal por termino de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ representante procesal del recurrente en fecha 27-01-2015»

La mercantil recurrente ampara su recurso en la infracción de los arts.152.3 y 206.2.3º LEC , e invoca la falta de acomodación de los actos de comunicación al régimen legal por entender que la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 que marcó el día inicial del plazo para comparecer ante esta Sala, o debió adoptar la forma de diligencia de comunicación, o a ella se debió acompañar cédula de emplazamiento con la prevención de las consecuencias perjudiciales para el caso de incomparecencia ante esta Sala. En consecuencia, interesa la declaración de nulidad de la referida diligencia de ordenación, al amparo del art.166.1 LEC , y de validez de la personación ya realizada.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - El 26 de enero de 2015 la secretaria judicial de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictó diligencia de ordenación en la que, tras tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de dicha Sección de 24 de noviembre de 2014 , acordó lo siguiente: « Remítanse los autos originales del Juzgado con las actuaciones del presente rollo y testimonio de la sentencia a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la sustanciación y decisión de los recursos, emplazándose a las partes, con notificación de la presente a sus representaciones procesales, para que en el término de treinta días puedan comparecer ante el Tribunal Supremo a hacer uso de derecho »

    De la dicción literal de dicha resolución resulta claro que con ella se emplazaba a las partes y se daba por finalizado el trámite ante la Audiencia Provincial; además, la misma resolución se notificó al día siguiente, vía lexnet, cumpliéndose todos los requisitos previstos en el art. 152.2.1º, toda vez que la sociedad litigante estaba personada en las actuaciones por medio de procurador; por último, como alegan las partes recurridas, si la recurrente entendía que la diligencia de ordenación no se ajustaba a las normas sobre práctica de los actos de comunicación podía haberla recurrido en reposición ( art.451.1 LEC ) , y si no lo hizo no puede ahora pretender una nulidad de un acto que, como se ha expuesto, fue realizado conforme a las previsiones legales.

    En el mismo sentido que el aquí expuesto se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como los AATS de 15 de noviembre de 2011 (RC 1760/2010 ), 23 de octubre de 2012 (RC 1888/2011 ) y 4 de noviembre de 2014 (RC 1112/2014 ).

    A lo anterior se une que las partes recurridas sí se dieron por emplazadas y ningún error interpretativo les generó la diligencia de ordenación de 26 de enero, como lo prueba su personación ante esta Sala dentro de plazo.

  2. - Respecto a la omisión de la prevención de los efectos derivados de la no personación, prevención expresamente contemplada en el art. 152.3 LEC , esta Sala ya declaró en auto de 29 de junio de 2015 (rec. 632/2015 ) que « no puede esgrimir la parte que actúa en el procedimiento bajo dirección letrada, el desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 472 y 482 LEC (que ahora sí parece conocer al afirmar que no se le indicaron), pues precisamente una de las funciones de los profesionales que asisten a la parte en la tramitación del procedimiento es conocer los trámites procesales y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la pasividad (la parte recurrente ni siquiera se personó, aun fuera de plazo, ante esta Sala, sino que solo intervino cuando se le notificó el decreto declarando desierto su recurso), la impericia o el desconocimiento de los preceptos procesales no pueden hacer cargar la responsabilidad de la declaración de desiertos de los recursos en el contenido de un acto de comunicación, válido a todos los efectos.»

  3. La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación de los artículos 472 y 482.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos, siendo la deserción el efecto de su incomparecencia, como resulta claramente tanto de su literalidad como del contexto normativo en que se hallan ubicados, siendo tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto de los recursos devolutivos cuando el recurrente no se persona en plazo ante el órgano jurisdiccional competente.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Francisco Fumanal Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Luis González Riestra SL", contra el decreto de 6 de mayo de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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