STS, 21 de Julio de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:3746
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3548/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Ezequias y Dña. Marisa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 5/2012, sobre expedición de certificados por el Consulado General de España en Quito; ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ezequias y doña Marisa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contra la resolución del Director General de Asuntos Consulares y Migratorios de fecha 17 de octubre de 2011, por la que se acordó archivar, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ezequias contra la resolución del Cónsul General en Quito de fecha 12 de septiembre de 2011, denegatoria de la entrega de cuatro certificados de residencia de doña Marisa , al tiempo que se acuerda que no concurren causas de recusación de la titular del Consulado.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sección Primera de dicha Sala de 7 de octubre de 2013 se desestimó el recurso, por entender, resumidamente, lo siguiente: a) Que la pretensión de la parte recurrente consistente en que el Sr. Ezequias recibiera los cuatro certificados de residencia que interesó del Consulado con fecha 12 de septiembre de 2011 fue atendida por la Administración en cuanto que el 8 de noviembre de 2011 el propio solicitante recibió un sobre del Consulado con esos cuatro certificados; b) Que carece de virtualidad de pretensión relativa a la recusación de la Cónsul General puesto que la resolución que puso fin a la vía administrativa accedió efectivamente a aquella petición; c) Que este proceso no es el cauce adecuado para efectuar declaraciones de futuro sobre la recusación de un funcionario en los términos contenidos en el suplico de la demanda; d) Que la desestimación de los pedimentos de los interesados llevada a cabo por la resolución de 17 de octubre de 2011 es causa de inadmisión a trámite de las solicitudes por ellos efectuadas en su escrito de 12 de diciembre de 2011.

TERCERO

La parte actora en el indicado procedimiento ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo seis motivos de impugnación, amparados los cinco primeros en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el sexto (inadmitido por la Sección Primera de esta Sala en auto de 20 de marzo de 2014 ) en la letra d) de dicho precepto. Los motivos admitidos son los siguientes:

  1. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión por cuanto la sentencia dictada resulta incongruente " al no querer entrar a resolver sobre la conducta de los funcionarios, en especial la conducta de la Cónsul de España en Quito que, para justificar su actuación arbitraria de no entregar los certificados de cambio de residencia de la esposa al recurrente, elabora una justificación a todas luces injusta ", cuestión no abordada por la Sala limitando el derecho de defensa de la parte actora y alterando el presupuesto de hecho de su pretensión.

  2. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión por carecer la resolución recurrida de motivación suficiente, especialmente en cuanto a la no admisión de la recusación formulada.

  3. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión por cuanto el expediente administrativo siempre ha estado incompleto, sin atenderse debidamente las reiteradas peticiones del interesado para que fueran incorporados a dicho expediente los documentos esenciales para ejercitar la pretensión anulatoria, vulnerándose claramente el ejercicio del derecho de defensa.

  4. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión al denegarse indebidamente los medios de prueba solicitados por la parte actora, limitándose claramente su derecho de defensa.

  5. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión por cuanto, al denegarse la prueba propuesta, " se predetermina y prejuzga el fallo, al afirmar que solo se puede dar por probado lo que ya consta en las actuaciones".

CUARTO

Mediante escrito del Abogado del Estado de 24 de noviembre de 2014, la Administración se opuso al recurso de casación, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al indicado recurso con imposición a la parte recurrente de las costas.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 14 de julio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación es necesario partir de los siguientes hechos, derivados del expediente administrativo y de las actuaciones procesales:

  1. El 12 de septiembre de 2011 don Ezequias presentó en el Consulado General de España en Quito un escrito firmado por su esposa, doña Marisa , en el que se solicitaba que " se expidieran cuatro certificaciones de la inscripción como residente española en Quito ", comunicando un cambio de domicilio. La petición se amparaba en el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros Oficiales Consulares en el extranjero. Adjuntaba a la petición una escritura de poder recíproco otorgada por los cónyuges ante un notario de Madrid, en la que se incluía el apoderamiento para presentar escritos, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos y formular peticiones ante las autoridades administrativas.

  2. Ese mismo día se notifica un escrito a la Sra. Marisa (cuya comunicación firma su esposo) de la Cónsul General (folio 22 del expediente) en el que se señala que se ha recibido la solicitud de rectificación " sin especificar motivo y sin comparecer personalmente la solicitante ", requiriendo a la señora Marisa para que sea ella la que retire personalmente los certificados provista de pasaporte español.

  3. En el expediente consta a los folios 25 y 26 un informe de la Cónsul en la que relata lo que aconteció el 12 de septiembre de 2011 y los días siguientes. Se señala en dicho escrito que el señor Ezequias se comporta de mala manera y en tono amenazante frecuentemente en el Consulado, formulando denuncias, y que en la sala de espera del Consulado, el día 12 de septiembre, amenazó al funcionario y exigió ver a la Cónsul, que recibió personalmente al interesando comprobando su inadecuado comportamiento. La Cónsul revisó su expediente y comprobó que en el mismo figuraba una petición de la Sra. Marisa para adquirir la nacionalidad ecuatoriana sin perder la española que había sido denegada por no ser dicha señora española de origen; al verlo, la Cónsul duda de si esa persona adquirió efectivamente la nacionalidad ecuatoriana y si era o no efectivamente residente en Ecuador. Por eso solicitó al Sr. Ezequias que viniera con su esposa a recoger los certificados, provista de su pasaporte español, a lo que el Sr. Ezequias le contestó que estaba siendo tratado como un delincuente y que iba a denunciar a la Cónsul por un delito.

  4. En todo caso, el Consulado pidió de oficio una certificación de la Dirección General de Migración de policía ecuatoriana sobre las entradas y salidas de la señora Marisa y si había utilizado el pasaporte español. Recibido el oficio y comprobadas esas circunstancias, se dictó el 10 de octubre una resolución (favorable al interesado) en la que se ordenaba expedir los certificados y su entrega al sr. Ezequias para que los retirara o los recibiera por correo.

  5. El 7 de octubre de 2011 ambos cónyuges presentan un escrito ante el registro general del Ministerio de Exteriores pidiendo la nulidad de la comunicación de 12 de septiembre de 2011 o, subsidiariamente, recurriéndola en alzada o reposición, según fuera el recurso procedente. Decía también que recusaba a la Cónsul General.

  6. Y el 17 de octubre siguiente se acuerda archivar el escrito del recurso por desaparición sobrevenida de su objeto y rechazar la recusación. Presentado el 12 de diciembre de 2011 nuevo escrito de nulidad/alzada/reposición, la Dirección General de españoles en el exterior y asuntos consulares y migratorios inadmite el escrito por no concurrir la nulidad de pleno derecho que se denuncia.

SEGUNDO

En atención a los hechos expuestos, la sentencia recurrida rechaza la impugnación de la resolución de 17 de octubre de 2011 centrando el debate procesal exclusivamente en la eventual ilegalidad de dicha resolución, descartando todo pronunciamiento de futuro sobre la concurrencia en los funcionarios del Consulado y en la propia titular del mismo de causas de recusación en que éstos pudieran incurrir.

En el extraordinariamente extenso escrito interponiendo el recurso de casación (de nada menos que 124 folios) se denuncian determinados errores in procedendo en que habría incurrido la sentencia recurrida. En realidad, en la base de todos ellos está la creencia de que el objeto del recurso estaba constituido por algo distinto de la propia resolución impugnada pues, en puridad, lo que se reprocha a la sentencia de instancia es la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la " conducta " de la Cónsul o de los funcionarios y el rechazo, en la tramitación del procedimiento, de determinadas pruebas cuya práctica, a juicio de la parte actora, habría demostrado la arbitrariedad del comportamiento de esos empleados públicos.

Para abordar los cinco motivos de casación admitidos por la Sección Primera de esta Sala (en auto de 20 de marzo de 2014 , confirmado por otro de 17 de julio de 2014 , que rechazó el sexto) resulta obligado enfocar debidamente el asunto y destacar, desde ahora, cuál era el objeto del proceso seguido en la instancia, objeto que estaba constituido por una resolución que inadmite un recurso de alzada por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse acogido la petición rechazada en la resolución recurrida en alzada y que, además, descarta la concurrencia de causa alguna de recusación en el titular del órgano que la dictó.

Y los jueces a quo justifican debidamente en su sentencia la razón esencial por la que se considera ajustada a Derecho aquella resolución de inadmisión de la alzada: la pretensión consistente en la expedición de cuatro certificados de residencia de la Sra. Marisa (inicialmente no acogida en la resolución de 12 de septiembre de 2011) fue expresamente estimada mediante una decisión de la Cónsul de 10 de octubre de 2011, al punto de que con fecha 8 de noviembre de 2011 el Sr. Ezequias recibe un sobre del Consulado General de España en Quito con los cuatro certificados.

Desde luego el proceso seguido ante la Sala de Madrid no era el cauce adecuado para exigir responsabilidad (disciplinaria o de otra índole) a los empleados del Consulado. Insistimos: la cognición que había de efectuar el Tribunal debía limitarse a analizar la conformidad o disconformidad a Derecho de una resolución que, como se ha dicho, inadmite un recurso administrativo por la sola razón de que quien lo interpuso había visto acogida la pretensión que se deduce (la expedición de los citados certificados).

Precisamente porque la parte recurrente en casación vuelve a poner el acento en esas otras pretensiones, ajenas al verdadero objeto litigioso, los cinco motivos de casación deben ser claramente rechazados.

El primero, porque no puede calificarse de incongruente una sentencia que aborda el recurso desde la única perspectiva posible (la legalidad del acto administrativo recurrido), concluyendo que es conforme a Derecho la resolución impugnada en la medida en que se ha constatado en autos que lo solicitado por la parte actora ya había merecido favorable e íntegra acogida en un momento anterior. Ni qué decir tiene que para ello no era necesario analizar la " conducta " de los empleados públicos, sino el contenido de las resoluciones dictadas en el procedimiento desde que el 12 de septiembre de 2011 se formuló la solicitud de expedición de las certificaciones.

El segundo, porque la motivación de la sentencia en relación con el objeto litigioso no solo ha de reputarse suficiente, sino impecable: los jueces a quo justifican in extenso en el tercer fundamento de derecho de la sentencia tanto los presupuestos fácticos de la pretensión, como los aspectos jurídicos de la misma, destacando incluso que la decisión inicial de la Cónsul General de interesar la presencia de la solicitante, de la exhibición de su pasaporte o de la expedición de ciertos oficios estaba fundamentada y no podía calificarse de arbitraria, sino efectivamente amparada en las potestades que, en materia probatoria, confiere al órgano administrativo el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El tercero, porque la decisión final de entender que el expediente estaba completo, otorgando al actor plazo para formalizar la demanda, no le ha causado indefensión al interesado. Y ello no solo porque éste pudo interesar, en período de prueba, los documentos que, a su juicio, no estaban incorporados al expedientes sino que, como bien señala la Sala sentenciadora, el íter procedimental que se deriva del expediente mismo permitía abordar, sin problema alguno, el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda.

El cuarto, porque la prueba denegada por la Sala (declaración testifical del Cónsul, de varios guardias civiles del Consulado o de los vigilantes de seguridad) resultaba efectivamente inútil e innecesaria. Debe nuevamente insistirse en la circunstancia de que el objeto del proceso no era analizar la conducta personal de los funcionarios, frente a los cuales -como la propia Sala indicó al recurrente- podía el interesado ejercer las acciones legales que tuviera por conveniente, pero extramuros de un proceso limitado a enjuiciar, como se ha dicho, la legalidad del acto administrativo recurrido.

Por último, el rechazo a la práctica de esas pruebas, dado su carácter innecesario a los efectos del enjuiciamiento, no supone en modo alguno la " predeterminación del fallo " a la que el recurrente se refiere. Al contrario: constituye el cauce adecuado para abordar el debate desde y exclusivamente el auténtico objeto litigioso, perfectamente delimitado en sus aspectos fácticos y jurídicos por los documentos que constan en el expediente y por las alegaciones de las partes.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación al no concurrir las infracciones procedimentales denunciadas en los cinco motivos de casación admitidos.

Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley , a la suma de 6.000 euros atendidos el objeto litigioso, la complejidad, el comportamiento procesal del demandante y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Ezequias y Dña. Marisa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 5/2012, sobre expedición de certificados por el Consulado General de España en Quito, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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