STS, 27 de Julio de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:3721
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 201-134/2.014, que ha sido interpuesto por el Guardia Civil D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 88/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de Enero de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, en fecha 14 de Agosto de 2.012, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "la Falta de Subordinación", prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Juan , fue sancionado por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 14 de Agosto de 2.012, con la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, por la comisión de la falta grave consistente en "la falta de subordinación" prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Ley Orgánica 12/2 .07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución D. Juan interpuso recurso de alzada el 27 de Septiembre de 2.012, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 31 de Enero de 2.013.

TERCERO: Contra esta última resolución el citado Guardia Civil interpuso, el 26 de Abril siguiente, recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se tuviera por presentado dicho recurso y previos los trámites legales se dictara Sentencia declarando nulas las citadas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho, solicitándose también que "como consecuencia de ello se le restablezca a mi representado en su situación jurídica anterior, restableciéndole en todos sus derechos, con cancelación de la sanción anotada".

CUARTO: El 25 de Junio de 2.014, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

" PRIMERO.- Con motivo del anterior destino del demandante en la Patrulla del SEPRONA de Santa María de Guía, se le adjudicó el pabellón oficial nº NUM000 portal NUM001 del Acuartelamiento de Santa María de Guía.

SEGUNDO.- Por Orden del Ministerio de Defensa nº 160/02910/11 de 16 de febrero, el demandante pasó a la situación de suspensión de empleo y sueldo con efectos del 16 de diciembre de 2010.

TERCERO.- El Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, en fecha 19 de diciembre de 2011 , confirmó la comunicación de cese del derecho a usar el pabellón oficial y ordenó al encartado el desalojo del mismo, que le fue notificado el día 19 de enero de 2012.

Con fecha 13 de abril de 2011 el Coronel Jefe de la Comandancia de las Palmas comunicó al interesado el cese de su derecho a usar el pabellón ordenando el desalojo del mismo.

A fecha 31 de mayo de 2012, el interesado no había desalojado el citado pabellón, incumpliendo la orden dada".

QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 88/13 interpuesto por el Guardia Civil DON Juan , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de enero de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, de 14 de agosto de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "la falta de subordinación" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 13/207 , de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 25 de Julio de 2.014, la representación procesal del Guardia Civil D. Juan , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar .

SÉPTIMO: Mediante auto de 4 de Septiembre de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 28 de Octubre de 2.014, la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Juan , presentó el anunciado recurso de casación que preparó con base en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el art. 120.3 y art. 24 de la Constitución . Incongruencia de la Sentencia recurrida, y ausencia total de motivación en los términos planteados en el proceso.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Vulneración del Principio de Legalidad, del art. 25 de la C.E . Vulneración del art. 19 y concordantes de la Orden General del Cuerpo nº 5 de 19 de mayo de 2005, en relación con el art. 48 de la LRDGC.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Vulneración del Principio de Legalidad, del art. 25 de la C.E ., en su vertiente de Tipicidad".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 21 de Enero de 2.015, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

DÉCIMO: Mediante providencia de 16 de Febrero de 2.015, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 12 de Mayo a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 25 de Junio de 2.014 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 88/13 interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de Enero de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, en fecha 14 de Agosto de 2.012, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "la Falta de Subordinación", prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicha falta se estimó concretada por el hecho de haber incumplido el recurrente la orden de desalojo del pabellón oficial, sito en el acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa María de Guía (Las Palmas), que le había sido adjudicado en el año 1990, desalojo que se acordó tras haberle sido impuesta una sanción de suspensión de empleo por tres años como autor de la falta muy grave consistente en " desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades ", prevista en el artículo 7.18 de la citada Ley Disciplinaria .

Contra esta Sentencia la defensa del recurrente formula tres motivos de recurso, todos ellos por infracción de ley.

Con el primer motivo denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación en la Sentencia de instancia. Y con el segundo y tercer motivos alega vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , por dos causas diferentes.

SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el recurrente denuncia infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de dicha Ley al estimar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y adolece de una ausencia total de motivación.

A juicio del demandante tal incongruencia se habría producido por no haber atendido, ni analizado, el Tribunal de instancia su alegación de que, conforme a lo prevenido en el artículo 19 de la Orden General nº 5, de 19 de Mayo de 2005, que regula el uso de los pabellones oficiales de la Guardia Civil, la falta de desalojo de un pabellón sería una mera cuestión de carácter administrativo y " no de servicio o disciplinaria ", que solo debería dar lugar a un desahucio ante el orden civil. Y denuncia también que en ningún momento el Tribunal a quo valoró que contra la comunicación de cese de su derecho a continuar ocupando el pabellón oficial había interpuesto, sucesivamente, recurso de alzada, recurso contencioso-administrativo y recurso extraordinario de revisión.

No se desarrolla por el recurrente su denuncia de falta de motivación que entendemos considera producida por estas mismas circunstancias.

Para el correcto examen de este motivo resulta necesario recordar que la incongruencia omisiva o por defecto -también denominada incongruencia ex silentio - se produce cuando en la Sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Como la Sala Tercera de este Tribunal recuerda en su Sentencia de 25 de Abril de 2.012 , " desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones , y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso ".

" Asimismo, -continúa señalando dicha Sentencia - esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) ..."

Pues bien, el examen de la pretensiones y cuestiones formuladas por el recurrente en el recurso contencioso-disciplinario militar y la lectura de la Sentencia impugnada revelan que ésta no incurre, en modo alguno, en los vicios denunciados. Debe resaltarse, en primer lugar, que las alegaciones cuyo tratamiento se dice omitido fueron ambas articuladas como argumentación para sostener la denuncia de vulneración del principio de legalidad, siendo así que esta denuncia recibió adecuada respuesta por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así, la alegación de que la falta de desalojo del pabellón era una mera cuestión de carácter administrativo aparece implícitamente desechada al analizarse la citada denuncia de vulneración del principio de legalidad y estimar el Tribunal que concurrían todos los elementos del tipo disciplinario aplicado.

Y la alegación de que el Tribunal de instancia no valoró que contra la orden de desalojar el pabellón oficial el recurrente había interpuesto, recurso de alzada y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo y recurso extraordinario de revisión, carece de rigor pues, en el mismo Fundamento de Derecho Cuarto, se apunta que el recurso de alzada interpuesto contra la citada orden de desalojo había sido ya desestimado y que pese a ello el demandante continuaba en el uso del pabellón, y en los fundamentos de la convicción el Tribunal alude expresamente a la interposición por el recurrente del citado recurso de revisión, que obviamente no afectaba a la firmeza de la citada orden.

Como acertadamente apunta el Abogado del Estado, nos encontramos ante una desestimación tácita de las alegaciones del recurrente ya que es indiscutible que el Tribunal Militar Central tuvo en cuenta tanto el tenor literal de la orden desobedecida como el hecho de la existencia de un contencioso-administrativo sobre el desalojo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO : Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, alegando básicamente tres cuestiones:

  1. En primer lugar, insiste en que el procedimiento para el caso de cese de uso de un pabellón militar es un desalojo administrativo regulado por la Orden General del Cuerpo nº 5, de 19 de Mayo de 2005, de Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil.

  2. En segundo lugar, sostiene que cuando se le comunicó que cesaba en su derecho a usar el pabellón que tenía asignado y que debía desalojarlo, aún no era firme la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por tres años (que conlleva la pérdida de destino) de la que trae causa la orden de desalojo del pabellón, pues la había recurrido ante el Tribunal Militar Central y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo.

  3. Y, por último, alega que tampoco era firme la propia resolución por medio de la cual se le comunicaba que debía cesar en el uso del pabellón, pues la había recurrido en alzada y, posteriormente, en vía contencioso-administrativa.

Sostiene, en definitiva, que no existe ninguna resolución de carácter firme en su contra ya que todas ellas se encuentran recurridas y que, dado que se trata de resoluciones de carácter administrativo, para los supuestos en los que no se desaloja un pabellón oficial lo que procede, de acuerdo con el artículo 19 de la Orden General nº 5 de 19 de Mayo de 2005 citada, es un desahucio por medio de un procedimiento jurisdiccional ante el orden civil y no militar.

Puede ya anticiparse que el motivo debe ser desestimado.

El hecho de que el procedimiento para la recuperación de un pabellón oficial tenga naturaleza administrativa en nada incide en la tipicidad de la conducta sancionada. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal extremo, separando el reproche disciplinario de la posterior actuación administrativa dirigida a conseguir el efectivo abandono de la vivienda por quien indebidamente la ocupa, y como se recordaba en la Sentencia de 3 de Septiembre de 2010 , que a su vez citaba la de de 24 de Enero de 1991, " al declarar la legitimidad y exigibilidad del reproche disciplinario por la conducta desobediente, "todo ello sin perjuicio de que el trámite administrativo de ejecución del desalojo haya podido seguir, y haya seguido, como debía ser, un camino diferente"; pues como se significaba en sentencia de 25 de junio de 1993 , una cosa es el procedimiento administrativo de desahucio orientado a la ejecución material del lanzamiento de quien ocupa indebidamente una vivienda militar, y otra el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando, como consecuencia de una contumaz inobservancia, por un militar, de deberes legales o reglamentarios, inobservancia que afecta o se estima racionalmente que pueda afectar a la normal prestación del servicio, decide el superior emitir una orden personal y concreta, destinada a quien de esa forma se comporta, para que cese en su actitud y se atenga a los deberes que le incumben. En este mismo sentido, en la también invocada sentencia de 21 de julio de 2003 , se reiteraba que "no puede confundirse el procedimiento administrativo previsto para el desalojo del pabellón (aunque en caso de no llevarse a cabo voluntariamente por el interesado, puede acabar en una ejecución forzosa) con el cumplimiento de la orden recibida de que se efectúe tal desalojo ".

Las otras dos alegaciones carecen de todo rigor pues es sabido (y así se le hizo saber al recurrente) que, agotada la vía administrativa, las resoluciones administrativas devenían ejecutivas, por lo que resultaba ya obligado su cumplimiento.

Procede, por tanto, como ya hemos avanzado, la desestimación del motivo.

CUARTO : En el tercer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y en el que se reiteran las consideraciones efectuadas en el anterior respecto de la falta de firmeza de la orden incumplida, el recurrente denuncia nuevamente vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, alegando, que l a orden de cese en el uso del pabellón debe ser relativa al servicio , lo que en su caso no podía suceder toda vez que en el momento de dictarse la orden de desalojo él se encontraba en situación de suspenso de empleo, por lo que su incumplimiento no sería típico.

Como se recuerda en nuestra Sentencia de 3 de Septiembre de 2.010 , ya citada, " La doctrina de esta Sala sobre esta cuestión arranca de las sentencias de 24 de enero de 1991 , 18 de noviembre de 1992 y 5 y 22 de marzo de 1993 ; así, en la primera de ellas ya se decía, acudiendo a la definición de orden que se recoge en artículo 19 del Código Penal militar , que el mandato del desalojo del pabellón que se enjuiciaba en dicha sentencia y según resultaba de los hechos, constituía una orden, pues en él se daban los requisitos personales de relación jerárquica entre superior y subordinado, los de carácter formal, al ser el mandato claro, concreto y personal, además de imperativo, con plena conciencia de su exigibilidad), ylos materiales, pues lo ordenado estaba dentro de las atribuciones que correspondían al superior y afectaba esencialmente al servicio y al buen régimen y gobierno de la Unidad, ya que, afirmaba dicha sentencia, " la razón de ser de las viviendas o pabellones (como era la vivienda del caso) está en facilitar precisamente al personal destinado en aquéllos la prestación del servicio propio de estos últimos ".

Con anterioridad, en nuestra Sentencia de 22 de Octubre de 2.009 , se recordaba que " el mandato de desalojo de un pabellón de cargo o de una vivienda de régimen especial constituye sin duda una orden relativa al servicio , legítima y lícita en orden al fin que persigue en la que concurren los requisitos personales de relación jerárquica, es decir, el mandato emana de un superior militar y se dirige a un inferior subordinado, su alcance no es el de un simple recordatorio de preceptos legales o reglamentarios o de órdenes generales del Cuerpo, sino una prescripción concreta, personal y directa, que desarrolla su virtualidad necesariamente en su acatamiento, adoptada dentro de las atribuciones que legalmente corresponden al superior y emitida de forma adecuada -por escrito debidamente notificado- deduciéndose de los propios términos de la misma el contenido inequívoco de cumplimiento total de desalojo ".

Debe recordarse, además que, como se señala en la resolución que resuelve el recurso se alzada, la continuidad del recurrente " en la ocupación del reseñado pabellón genera perjuicios al servicio propio de la Unidad, a cuyo cupo pertenece el mismo, y por ende al interés público, ya que con ello no se permite que otro componente, que si reúne los requisitos exigidos y al que le ha debido se adjudicado el mismo, a tenor de cuanto previene la vigente O.G. 5 , pueda entrar a ocupar el pabellón oficial y de esta forma ser mas eficaz su localización para la realización de cualquier servicio que requiera su pronta incorporación (accidentes, incendios, etc) .".

Consiguientemente, en la orden de desalojo de la vivienda ocupada, que reunía los requisitos de legitimidad y exigibilidad, estaba presente el interés del servicio y, como decíamos en la citada Sentencia de 21 de Julio de 2.003 , su utilización afectaba al buen régimen de la Unidad " al estar el pabellón en cuestión al servicio de ella ".

En el presente caso, los hechos que se tienen por acreditados en la Sentencia de instancia señalan que, en fecha 19 de Diciembre de 2.011 , el General Jefe de la Zona de Canarias confirmó en alzada la comunicación realizada al recurrente para que cesara en el uso del pabellón oficial que tenía asignado, orden de cese que le había sido notificada el 13 de Abril anterior, tras haber pasado a la situación de suspenso de empleo por haber incumplido la normativa sobre incompatibilidades. Y consta, asimismo, en el relato fáctico que, a fecha 31 de Mayo de 2.012, el recurrente no había desalojado el citado pabellón , incumpliendo así la orden dada.

Concurren, por tanto todos los elementos típicos de la infracción por la que se ha sancionado al recurrente (existencia de una orden y negativa del receptor a su cumplimiento), por lo que su conducta fue correctamente subsumida en la infracción grave de falta de subordinación, prevista en el artículo 8.5 de la nueva Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que en su modalidad de desobediencia queda integrada en el presente caso con el claro incumplimiento de lo ordenado y la transcendencia y gravedad que a tal comportamiento ha reconocido reiteradamente esta Sala.

Procede por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, de la totalidad del recurso.

QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-134/2.014, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan , contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 88/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de Enero de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, en fecha 14 de Agosto de 2.012, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "la Falta de Subordinación", prevista en el artículo 8, apartado 5, de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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