ATS, 18 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6651A
Número de Recurso2152/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 a instancia de D. Doroteo contra López Rubio Grand Class, S.L y Grand Class Limousines, S.L. sobre Despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por López Rubio Grand Class, S.L. y Grand Class Limousines, S.L. siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de abril de 2013 que desestimaba los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos 421/2012 que confirmaba en su integridad.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013 y de 28 de mayo de 2013, se formalizaron por los letrados D. Victor Villar Martínez en nombre y representación de Lopez Rubio Grand Class, S.L. y por el letrado D. Jose Luis López Chanes en nombre y presentación de Grand Class Limousines, S.L. sendos recursos de casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite sobre incorporación de documentos aportados por la entidad recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En este caso la documentación que se pretende incorporar no tiene a primera vista la condición de resultar condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada, puesto que se trata de una sentencia en la que no se apreció existencia de grupo de empresas en relación con la codemandada Grand Class Limousines, S.L. y se la absuelve por falta de legitimación pasiva, todo ello en relación con las pruebas allí practicadas, lo cual no impide que en otros pleitos, con distintas pruebas, se haya apreciado la existencia del grupo empresarial por confusión de plantillas, como pone de relieve la parte recurrida al oponerse a la incorporación documental solicitada por la recurrente. De todo lo cual se desprende que no puede operar una especie de cosa juzgada en sentido positivo respecto a la existencia o no del grupo de empresas, sino que habrá de estarse a lo que en los presentes autos se haya probado.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la incorporación documental solicitada, ya lo fue con anterioridad, dictándose por esta Sala auto denegatorio de la misma el 8/10/2014, por no constar que se tratase de una sentencia firme, y contra dicho auto no cabía recurso alguno. La reiteración de la parte, al tratar de incorporarlo de nuevo, una vez que entiende que ya es firme, no puede subsanar la no constancia de la firmeza, cuya acreditación debería haberla hecho cuando la presentó por primera vez, incumpliendo así el requisito exigido en el art. 233 de la LRJS según el cual es necesario que la parte no hubiera podido aportar los documentos con anterioridad por causa que no le fuera imputable.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación de la documentación aportada, que se devolverá a la parte sin dejar nota en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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