STS, 20 de Julio de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:3733
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 218/2014, interpuesto por don Celestino , representado por la procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla, contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2013.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Celestino remitió al Consejo General del Poder Judicial, con fecha 27 de julio de 2013, escrito de queja relativa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y, en respuesta al mismo, la letrada de la Unidad de Atención Ciudadana de dicho Consejo, por escrito de 28 de noviembre de 2013, comunicó al Sr. Celestino lo siguiente:

"Acusamos recibo a su escrito de 27 de julio de 2013, en relación al Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo.

En respuesta al mismo, le informamos de que el Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria, sino una mera disconformidad con las resoluciones judiciales, por lo que lo ha remitido a esta Unidad.

En el ámbito de nuestras competencias, le informamos de que no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces/zas y magistrados/as, es decir, a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

La Constitución reserva en exclusiva a éstos/as la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan.

En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten.

Las discrepancias con las resoluciones judiciales sólo pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, y no a través del sistema de quejas regulado en el Reglamento 1/1998.

(...)".

SEGUNDO

Don Celestino manifestó su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra el referido escrito, interesando a tal fin abogado y procurador de los del turno de oficio. Y, recibidas de los respectivos Colegios las designaciones de profesionales para su defensa y representación, se concedió el plazo de dos meses a la procuradora nombrada, para la interposición del recurso.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, la procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla interpuso el recurso por escrito presentado el 20 de junio de 2014, que la Sección Primera de esta Sala tuvo por interpuesto y admitido a trámite por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2014, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Verificado, por diligencia de ordenación de 25 de julio siguiente se dio traslado a la procuradora del recurrente para que dedujera la demanda. Trámite cumplimentado por escrito registrado el siguiente 19 de septiembre en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites en Ley y recibimiento del procedimiento a prueba, en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se acuerde:

  1. la anulación de la resolución de 28 de noviembre de 2013 del Consejo General del Poder Judicial --fol. 21 del expediente-- objeto del presente recurso.

  2. declarar haber lugar a que se resuelva expresamente por parte del Consejo General del Poder Judicial sobre la petición de incoación de expediente sancionador o informativo por la actuación descrita tanto en el escrito del recurrente --folios 4 a 9 del expediente-- como del Ministerio Fiscal -folios 16 a 17 del expediente--.

  3. imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente demanda".

Por Otrosí Segundo Digo interesó el recibimiento a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar.

Y, por Tercero, manifestó que

"esta parte recurrente desea realizar una referencia expresa al contenido de la comunicación del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de julio de 2014, por el que se remite a esta Excma. Sala el testimonio íntegro del expediente; pues bien, en dicha comunicación, en su segundo párr.. se menciona que " ...se hace constar a los efectos que puedan resultar procedentes que frente al Magistrado D. Nazario se sigue expediente disciplinario con el nº NUM000 , dimanante de la información previa 177/2014 por diversos hechos y entre ellos los relativos al juicio de faltas 425/2014 del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , en el que dicho Magistrado actuaba por sustitución y sobre el que versa el presente recurso...".

Visto lo anterior, este letrado desea realizar las siguientes consideraciones: a) dicha información figura fuera del expediente administrativo en sí y la misma no afecta a la pretensión propiamente dicha que es objeto de la presente demanda contencioso- administrativa; b) lo expuesto no puede hacernos ignorar que el hecho de que si se ha incoado una información previa puede interpretarse como una causa sobrevenida que haga decaer el objeto del presente procedimiento; c) el letrado de mi parte, previo a la formalización del recurso solicitó información del cliente y, además, se personó en la sede del Consejo General del Poder Judicial donde tuvo la oportunidad de tomar vista del expediente administrativo, que es el mismo que el remitido a esta Excma. Sala, sin que de su examen se desprendiera que se hubiera incoado una información previa; d) esta representación y dirección letrada actúa de oficio dándose la circunstancia de que el recurrente se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Topas, lo que dificulta notablemente la comunicación con el cliente de forma que, hasta donde conocemos, este es ignorante de la tramitación de esa información previa; e) por último, manifestar nuestro respeto por las decisiones judiciales y nuestra incomodidad para el caso de que con la presente demanda se esté ocupando el tiempo de esa Excma. Sala para cuestiones que pudieran estar ya resueltas por lo que pidiendo disculpas por anticipado, deseamos reiterar lo expuesto en este otrosí y muy especialmente en su ap. d)".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014 se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite evacuado por escrito presentado el 26 de septiembre de 2014 en el que pidió la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por decreto de 30 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y, denegado el recibimiento a prueba por auto de 15 de octubre de 2014, se confirió el término sucesivo de diez días a las partes, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 2 y el 15 de diciembre de ese año, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se remitieron a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de la Sala. Recibidas, mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Celestino , interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Villabona, denunció ante el Consejo General del Poder Judicial al titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Oviedo, don Nazario , por haber celebrado el 1 de julio de 2013 la vista del juicio de faltas 425/2011 en el que el Sr. Celestino acusaba a otro interno del hurto de un chándal y otros efectos suyos sin que compareciera el Ministerio Fiscal. En ese juicio se dictó sentencia absolutoria el 3 de julio siguiente frente a la que interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, precisamente por haberse celebrado la vista sin su presencia.

La denuncia del Sr. Celestino ponía de manifiesto, además de la falta de comparecencia del Ministerio Fiscal que el juez no había tenido en cuenta que el personal del Centro Penitenciario había requisado parte de lo robado y señalaba que, a su entender, los hechos producidos eran constitutivos de diversas infracciones de las que tipifica la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 417 , 418 y 419 . Por eso, pedía que se sancionara al juez.

El 28 de noviembre de 2013, la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial comunicó al Sr. Celestino que el Servicio de Inspección no había apreciado indicios de responsabilidad disciplinaria sino una mera disconformidad con las resoluciones judiciales y contra esta comunicación el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Celestino , ahora interno en el Centro Penitenciario de Topas, reprocha a la mencionada comunicación no haber dado respuesta a la cuestión sustantiva que planteaba su denuncia: la petición de que se incoara expediente disciplinario al denunciado y eventualmente se le sancionara.

Señala, también, que la conducta del juez denunciado era merecedora de estudio, que no pretendía la revisión de una resolución judicial sino la incoación del expediente y consideraba que el proceder seguido por el Consejo General del Poder Judicial suponía una vulneración del artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual prevé una manera de proceder y comporta la exigencia de que se motive la resolución adoptada.

Asimismo, en otrosí, la demanda dejaba constancia de que el Consejo General del Poder Judicial, en el oficio con el que remitió el expediente administrativo, indicaba que a don Nazario se le seguía el expediente disciplinario NUM000 dimanante entre otros hechos del juicio de faltas 425/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Oviedo en el que actuaba por sustitución. A este respecto, el recurrente se quejaba de que no constara en el expediente administrativo de este recurso contencioso-administrativo ninguna referencia a que se hubiera abierto información previa al denunciado y que la circunstancia puesta de manifiesto de ese modo no afectaba a la pretensión que estaba haciendo valer.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso. Lo primero porque el denunciante, según jurisprudencia consolidada, carece de legitimación para pedir la imposición de sanciones al denunciado. Y lo segundo porque, de cualquier modo, se debe concluir que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja del Sr. Celestino .

CUARTO

Aunque, efectivamente, el ahora recurrente pedía en su denuncia que se sancionara al juez denunciado, en realidad lo que estaba poniendo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial eran unos hechos que, para él, tenían dimensión disciplinaria y, por tanto, requerían la actuación de este último conforme a lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La demanda así lo pone de relieve y, vistos los términos en que se manifestó en su texto manuscrito el Sr. Celestino , puede aceptarse tal interpretación.

En todo caso, el recurso debe ser desestimado porque de lo expresado por la Unidad de Atención al Ciudadano se desprende que el Consejo General del Poder Judicial sí dio a la denuncia del recurrente el curso que prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 423.2 . Es decir, su Servicio de Inspección estudió los hechos denunciados y consideró que no reflejan los indicios de responsabilidad disciplinaria señalados por el Sr. Celestino .

Tal como se dice en ese precepto, el Consejo General del Poder Judicial puede archivar de plano, tras la comprobación inicial por el Jefe del Servicio de Inspección, una denuncia y, según reiterada jurisprudencia, su presentación no obliga a otra cosa que a darle el curso legalmente previsto mientras que la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente actos como el recurrido en este caso, sólo se extiende a la exigencia de que se observe dicho curso.

No obsta a lo anterior la circunstancia de que el Consejo haya incoado expediente disciplinario al juez denunciado pues según se explica en el oficio de remisión del expediente administrativo, dicha incoación obedece a una pluralidad de hechos y no sólo a lo sucedido en la vista del juicio de faltas 425/2011

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 218/2014, interpuesto por don Celestino contra la comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2013 que el Servicio de Inspección no apreciaba indicios de responsabilidad disciplinaria en los hechos por él denunciados.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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