STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3740
Número de Recurso2668/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2668/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Bonanova Grup, S.L., contra sentencia de fecha 4 de junio de 2013 dictada en el recurso 300/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Caluña . Siendo parte recurrida la Abogada de la Generalitat de Catalunya en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales D.Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Cedinsa D'Aro Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada en el recurso, y, una vez notificada la representación procesal de Bonanova Group, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Bonanova Grup, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 16 de septiembre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 335 LECivil , ya que entiende que la Sala de instancia no valoró los dictámenes periciales practicados

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por considerar vulnerado el art. 348 LECivil .

Tercero.- Bajo el mismoa amparo procesal que los anteriores, alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 , y de la jurisprudencia relativa a sistemas generales destinados a crear ciudad

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Bonanova Grup, S.L. se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Gerona, fijando justiprecio de las fincas 84 y 89 de Vidreres, afectadas por las obras de desdoblamiento de la carretera C-35, C-61, C-31 tramo Maçanet de la Selva-Platja d'Aro.

El Jurado en su Acuerdo valoró el suelo con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, acudiendo al art. 26 de la Ley 6/98 , normativa aplicable al caso.

La Sentencia rechaza la pretensión de la actora, que estimaba que 13.253 m2 de la superficie expropiada para el vial de comunicación en la urbanización "La Goba", debían valorarse como suelo urbanizable, a la vista de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, argumentando entre otras cuestiones en la demanda, que si bien una parte de la superficie expropiada ha tenido como finalidad el desdoblamiento de la carretera C-35, otra parte ha servido para la construcción de un vial de comunicación entre la urbanización "La Goba" y el área central del municipio, y este vial forma parte de la red básica urbana del municipio de Vidreres, y tiene por objeto comunicar esa urbanización, colindante con la superficie expropiada, con otras áreas del municipio, sin que se altere su naturaleza de vial urbano, por el hecho de haber formado parte del expediente "Desdoblamiento de la carretera C-35, C-65, C-31. Tramo Maçanet de la Selva - Platja d'Aro. Vidreres."

El Tribunal "a quo" razona del siguiente modo, para rechazar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad y para rechazar una indebida singularización del suelo, pronunciándose en cuanto a este extremo, en los siguientes términos:

"Tercer.- Pel que fa en concret a la valoració del sòl de la finca, consta en les actuacions, i és un fet no controvertit, que les finques de referència afectades per l'expropiació tenen la qualificació de no urbanitzable d'acord amb el planejament i en aquest supòsit no es pot aplicar als 13.253 m2 de la superfície expropiada la doctrina sobre els sistemes generals que contribueixen a crear ciutat per tal que siguin indemnitzats com a sòl urbanitzable, atès que no es donen els pressupòsits necessaris per fer-ho. En efecte, estem davant l'execució d'una estructura viària de caràcter supramunicipal que afecta una carretera interurbana que connecta diferents municipis i comarques on es preveuen uns accessos a la carretera que són elements d'aquesta. La C-3 uneix diferents nuclis urbans i es tracta d'una obra aprovada per la Generalitat de Catalunya en el marc de la seva política de carreteres relativa a la construcció d'una via que respon a un interès superior al municipal i el vial d'accés de constant referència no queda integrat en la malla urbana de Vidreres, sinó que es tracta només d'una via d'accés a la C-35 des de la urbanització "La Goba" i per tant de comunicació interurbana. Els terrenys de referència i la urbanització "La Goba" estan fora del nucli de Vidreres, les fotografies aèries així ho evidencien i entre el nucli de població de Vidreres i la urbanització es troben tota una sèrie de terrenys i finques de caràcter rústic. No es tracta d'un vial integrat en l'entramat de la malla del casc urbà de Vidreres, sinó que es tracta d'una via de comunicació interurbana que no singularitza in peius a la recurrent en relació amb la resta de propietaris afectats. Un cop descartada la valoració de part del sòl expropiat com a urbanitzable, és procedent analitzar la impugnació que realitza la recurrent de la valoració del sòl d'acord amb el seu caràcter de no urbanitzable que efectua el Jurat en la resolució impugnada. El Jurat valora el sòl expropiat d'acord amb el seu caràcter de no urbanitzable i seguint el mètode de comparació d'acord amb el previst per l' art. 26 de la Llei 6/1998, de 13 d'abril, sobre règim del sòl i valoracions a partir dels valors de finques anàlogues. Al respecte consta en la resolució impugnada que aplica un preu per unitat de superfície d'acord amb la informació de preus de mercat per a finques de similars característiques i potencials agronòmics, que obté de consultes realitzades a propietaris, professionals del sector, agents de la propietat immobiliària i anuncis publicats a diferents diaris i revistes, com El Punt, Diari de Girona, Flash Compra-Venda i Immo-Gratis i prenent també com a referències de comparació els preus pagats per a finques rústiques en el mateix municipi i veïns. També hi consta que es té en compte la situació de la finca i les seves dimensions i característiques agronòmiques. Per això justifica les fonts i referències preses en consideració i, en definitiva, compleix amb el deure de motivació d'acord amb l'article 35.1 de la Llei d'expropiació forçosa en el sentit que exposa el criteri de valoració emprat pel Jurat pel que fa al disposat per la Llei, per la qual cosa no cal una fonamentació exhaustiva ni cal que hi constin les dades precises i els concrets criteris emprats. És suficient al respecte una argumentació breu i que faci menció genèrica als criteris emprats i als elements o factors compresos en relació amb la fixació del preu just. En definitiva, constitueix motivació suficient la que dóna a conèixer també de forma succinta les raons i els fonaments de l'acord de fixació del preu just, tal com succeeix en aquest supòsit. I la recurrent no ha desvirtuat la presumpció de legalitat i encert de la valoració del sòl que porta a terme la resolució impugnada. En efecte, el dictamen pericial que la recurrent acompanya amb el seu escrit de demanda es refereix a uns valors de finques anàlogues que no es fonamenten en preus de compra vendes reals ni es justifiquen en dades registrals i que es fonamenten únicament en ofertes privades. Pel que fa al resultat de la pericial judicial practicada per un enginyer agrònom, el seu resultat tampoc és susceptible de desvirtuar la presumpció de legalitat i encert de què gaudeix la resolució del Jurat atès que el pèrit per a la comparació pren també en consideració només preus d'ofertes i a més de finques amb dimensions i característiques d'ubicació algunes d'elles molt diferents de les de la finca expropiada - com les situades a Caldes de Malavella, Mont-Ras, Tossa de Mar, Sant Feliu de Guíxols o Calella, llocs turístics i els tres últims de mar - o de les que no es determina la seva ubicació concreta - com la que se situa sense més concreció al Baix Empordà."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 335 LECivil , argumentando que la Sala de instancia no valora los dictámenes periciales practicados, uno de ellos acompañado con el escrito de demanda, y el otro por perito designado en el procedimiento, ambos Arquitectos Superiores, estimando que los actos administrativos de naturaleza técnica, como son los Acuerdos del Jurado, deben valorarse teniendo en cuenta la pericial practicada, sin que puedan suplir esta por la ciencia propia.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , reiterando lo argumentado en el motivo anterior, y entendiendo que las periciales practicadas, antes citadas, han sido omitidas incurriéndose por ello en una valoración arbitraria e irrazonable de la misma, amparándose unicamente en unas fotografías aportadas con la pericial de parte. Según la recurrente, el proyecto para el que la expropiación se realizó estaba destinado a crear ciudad.

En el tercer motivo también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y de la Jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, de la que se deduciría necesariamente que el suelo expropiado debiera valorarse como urbanizable, por cuanto de la prueba practicada resultaría acreditado que el vial lateral adosado "crea ciudad", ya que es consecuencia del desarrollo urbano de la urbanización "La Goba" colindante con la finca expropiada, y además, si no se valorase como urbanizable se estaría produciendo una indebida singularización del suelo con respecto a su entorno, constituido por suelo urbano y urbanizable del municipio de Vidreres, cuyos propietarios se han visto beneficiados por el nuevo vial de conexión urbana, a costas de la afectación singularizada de la propiedad de la actora. Por todo ello considera que los 13.253 m2 de suelo expropiado han de ser valorados como suelo urbanizable.

TERCERO

Formulados los motivos de recurso en los términos expuestos, cabe proceder a su estudio conjunto y ello por cuanto si la Sala de instancia rechaza aplicar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y por tanto mantiene la valoración de los 13.253 m2 de superficie expropiada, como había hecho el Jurado, acudiendo a su clasificación como suelo no urbanizable, es porque no tiene por desvirtuada la presunción de acierto de aquel y tiene por probada, como situación fáctica , que no se desvirtúa por las periciales practicadas, ni la de parte, ni la realizada por el perito judicial, que el vial para el que la expropiación se realizó, no sirve para crear ciudad ni determinaba una indebida singularización del suelo.

Se impone pues, con carácter previo, y toda vez que a la valoración que nos ocupa, le resulta de aplicación la Ley 6/98, referirnos a la más que conocida doctrina de esta Sala sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, estando vigente dicha Ley. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ), 14 de octubre de 2014 (Rec.5053/2011 ) y 14 de noviembre de 2011 (Rec.2769/2012 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar, pues, a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica cuando se aplica la Ley 6/98, porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestras Sentencias antes citadas, y entre otras muchas, en la de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010 ) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, y ello es fundamental para la resolución de los tres motivos de recurso, ha de precisarse que determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, que es lo que se plantea en los dos primeros motivos de recurso.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

CUARTO

Procede, pues, examinar si como alega la recurrente, se ha realizado una valoración arbitraria de las pruebas periciales, cuando pese a lo sostenido por ella, la Sala de instancia analiza los distintos viales a los que afecta el proyecto y concluye que ninguno de ellos, ni por tanto tampoco el vial lateral, contribuyen a "crear ciudad" teniendo por probado: que entre la urbanización "La Goba", que considera fuera del núcleo de Vidreres, y el núcleo de población de Vidreres hay toda una serie de terrenos de carácter rústico, lo que excluiría una supuesta indebida singularización del suelo.

No cabe aceptar, como alega la recurrente, que la Sala de instancia resuelve por "ciencia propia", sino que el Tribunal lo hace examinando tanto el tenor del dictamen de parte emitido por los Sres.Oromi y Ozores, en el que se incluyen fotografías de la finca Mas Colomer (folio 209) y se aprecia en ellas el desdoblamiento de la C-35 y su ubicación en relación con la urbanización "La Goba", como las obrantes en el informe del Sr. Elias (folios 432 y ss., que no dejan lugar a duda de que las circunstancias fácticas apreciadas por la Sala de instancia son correctas, pues ni el desdoblamiento del vial sirve para crear ciudad, ni hay una indebida singularización del suelo expropiado como consecuencia de la ejecución del vial, al quedar documentado gráficamente, que la finca se encuentra en un entorno de su misma especie de suelo no urbanizable.

Del informe Don. Elias , y de la documentación gráfica en el obrante, resulta que el vial desdoblado es una vía de acceso a la C-35 desde la urbanización "La Goba", que tiene por fin unir exclusivamente esta con el núcleo de Vidreres, por lo que no crea ciudad, en línea con lo que, como se ha expuesto, constituye la jurisprudencia más que reiterada de esta Sala.

En definitiva, la valoración de las pruebas periciales, de las que no puede excluirse el material gráfico en que se sustentan, debe considerarse razonable y lógica, por lo que no nos resta sino asumir las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" y no hallándonos ante un sistema general destinado a crear ciudad, ni ante una indebida singularización del suelo, los motivos de recurso deben ser todos ellos desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Bonanova Grup, S.L., contra Sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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