STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3737
Número de Recurso3577/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3577/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el recurso por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo partes recurridas LA LETRADA DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ANZALFARACHE y LA LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO: Que debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 30 de septiembre de 2009 (expediente NUM000 ) mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 30 de junio de 2009 por el que se acordaba iniciar expediente de determinación de justiprecio del expediente de referencia por ministerio de la ley y contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2009, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de valoración del referido expediente.

SEGUNDO: que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Dª Aida contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2009, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de valoración del expediente.

TERCERO: sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DOÑA Aida , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA dicte Sentencia en la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en nuestra demanda y conclusiones:

Revocar el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla relativo al expediente de expropiación forzosa, Expediente DB/PB Exp. NUM000 Dª. Aida , conforme a lo solicitado en nuestra hoja de aprecio razonada aumentada en el 5% de premio de afección, fijando un Justiprecio definitivo en 2.478.527,49 €. Dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos veinte y siete con cuarenta y nueve euros, con expresa condena en costas a la Administración actuante".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación del Ayuntamiento de San Juan de Anzalfarache, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

Por su parte La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito formulando oposición y suplicando a la Sala: "... proceda a su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Doña Aida , se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de marzo de 2013 (rec. 1077/2009 y 1086/2009 acumulados) por la que se inadmitió el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 30 de septiembre de 2009 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 30 de junio de 2009 por el que se acordó iniciar el expediente de determinación del justiprecio por ministerio de la ley y contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 por el que se aprobó la propuesta de acuerdo de valoración del solar sito en la AVENIDA000 nº NUM001 del municipio de San Juan de Aznalfarache (Sevilla). Y se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 por el que se aprobó la propuesta de acuerdo de valoración del solar sito en la AVENIDA000 nº NUM001 del municipio de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), finca registral NUM002 .

La sentencia impugnada anuló el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 por lo que se refiere a la valoración del uso de la planta baja, acordando fijar un nuevo justiprecio en los términos acordados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, dejándolo para la ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, alegando que la sentencia no valoró todos los medios probatorios planteados o alcanzó conclusiones ilógicas respecto al potencial número de plantas del edificio susceptible de valoración.

    Argumenta que la sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, analiza el potencial número de plantas susceptibles de valoración, admitiendo en este extremo el informe elaborado por el perito judicial que afirma que las normas subsidiarias prevén solo cuatro plantas. El recurrente considera, sin embargo, que la sentencia no valora otros medios de prueba tendentes a acreditar la posibilidad de edificar cinco plantas, y obvia también la aclaración del perito judicial cuando afirma que "en la manzana del solar predominan los bloques de 5 plantas de altura". Considera que el informe del perito judicial es incongruente cuando afirma que la altura de las edificaciones de la manzana es de 5 plantas y luego tan solo contempla para su valoración cuatro plantas. Alega que las Normas Subsidiarios nada dicen al respecto sobre el número de plantas, ya que el solar no dispone de edificabilidad asignada al tratarse de un equipamiento general, y al no argumentar sobre la edificabilidad potencial de la demanda le genera indefensión, al dar por validas, sin motivación, las conclusiones sesgadas del mencionado informe pericial.

    Considera que el tribunal con esta forma de proceder quebranta las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la LJ y artículos 281 y ss de la LEC .

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33, 14 y 9.2 de la Constitución , art. 1 , 8.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 ; art. 350 del CC y artículos 1 , 124 de la LEF en relación con el aprovechamiento del subsuelo como parte integrante del justiprecio expropiatorio.

    Argumenta que el art. 350 de CC habilita el derecho de la propiedad privada para la utilización del subsuelo, y el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en la redacción vigente a la fecha de valoración de esta finca (agosto de 2008) otorgaba al propietario del subsuelo las mismas facultades que al del suelo, limitándolas solo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística conforme a las leyes aplicables. Ello implica, a su juicio, que equipara las facultades del propietario del suelo con las del propietario del subsuelo. Entiende, por tanto que si el instrumento de planeamiento aplicable, en este caso las Normas Subsidiarias de San Juan de Aznalfarache del año 1983, no limitaban el aprovechamiento del subsuelo el propietario tenía las mismas facultades de aprovechamiento que sobre el suelo, pues lo contrario supondría una quiebra de las condiciones básicas que garantizan la igualdad en todo el territorio nacional. Y sin embargo, la sentencia para rechazar el aprovechamiento del subsuelo se limita a transcribir el art. 49.3 de la Ley de Ordenación Urbanística Andalucía y el art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , por lo que está aplicando la presunción de demanialización del subsuelo que sería contrario a las garantías constitucionales de igualdad, legalidad e irretroactividad de las normas no favorables.

    Argumenta que el instrumento de planeamiento no le concede aprovechamiento urbanístico expresamente ni al suelo ni al subsuelo, al tratarse de un sistema general, por lo que para determinar el valor de la parcela debe asignársele una edificabilidad potencial, que conforme al art. 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 será la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que por usos y tipologías se incluya en su entorno. Y aduce, además, que las Normas Subsidiarias más que prohibir el aprovechamiento soterrado lo impone como obligatorio, al exigir un aparcamiento por vivienda o 100 m2 (art. 77 de la Ordenanzas de las Normas Subsidiarias) que no pueden estar al descubierto.

    El dueño del terreno es libre, en virtud de los artículos 348 y 350 del Código Civil , de destinar el subsuelo a los usos que estime conveniente. Y considera que la sentencia infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución , artículos 5.1 y 7 de la LOPJ y art. 33 de la Constitución que garantiza la indemnidad.

TERCERO

Oposición. Causas de inadmisibilidad.

La Diputación de Sevilla se opone al recurso alegando la inadmisión del primer motivo de casación por entender que se pretende, como si de una nueva instancia se tratase, sustituir el criterio del Tribunal por el del recurrente, pretendiendo una nueva valoración de la prueba frente la realizada, de forma completa y adecuada, por la sentencia de instancia. A su entender, la parte reproduce los mismos argumentos y razonamientos jurídicos de su demanda inicial en relación con el número de plantas y el aprovechamiento del subsuelo.

Se opone al fondo alegando en primer lugar y por lo que respecta al número de plantas que tanto el informe de la Comisión Provincial de Valoraciones como el pericial emitido por la arquitecta Doña Antonieta , se afirma que las Normas Subsidiarias establecen una edificabilidad de 4 plantas. Y así se dispone en el art. 90 de las Ordenanzas contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables al solar.

Y por lo que respecta al pretendido derecho a explotar el subsuelo mediante la construcción de plazas de aparcamiento, que incrementarían el justiprecio, se aduce el art. 49 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , afirmando que el derecho de propiedad contenido en el art. 350 del CC está condicionado por las previsiones contenidas en el Planeamiento Urbanístico, sin que el Planeamiento vigente en San Juan de Aznalfarache atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, por lo que no se ha incorporado a su patrimonio valor alguno del que le prive la expropiación forzosa.

La Junta de Andalucía se opone al recurso invocando con carácter previo la inadmisibilidad del primer motivo de casación, por entender que en él se mezclan alegaciones que deben articularse en apartados distintos, sin que al amparo del art. 88.1.c) de la LJ pueda plantearse la revisión de las valoraciones y apreciaciones de la prueba realizada por la sentencia de instancia que debería haberse articulado al amparo del apartado d) de este precepto.

También se opone a la estimación del art. 88.1.d) de la LJ , alegando la inadmisibilidad de este motivo por entender que la parte se limita a repetir en casación lo alegado en la instancia. Y en todo caso, considera que ni es posible invocar la infracción de normas autonómicas, como es el art. 49.3 de la LOUA, ni es posible reconocer la patrimonialización del subsuelo si no existe determinación urbanística vigente a la fecha de la valoración, invocando la STS de 28 de octubre de 2009 (rec. 6973/2005 ) y la sentencia de 4 de junio de 2012 (rec. 3318/2009 ).

CUARTO

Causa de inadmisibilidad.

En primer lugar, se alega la inadmisibilidad del primer motivo de casación por entender que se pretende una nueva valoración de la prueba y reproduce los mismos argumentos y razonamientos jurídicos de su demanda inicial en relación con el número de plantas y el aprovechamiento del subsuelo.

Lo cierto es que este motivo plantea la omisión en que incurre la sentencia respecto de la valoración de determinados medios de prueba y la valoración ilógica y arbitraria en que ésta incurre, motivo que, con independencia de su viabilidad, no puede considerarse como una repetición de lo argumentado en la instancia y si bien es cierto que cuestiona la valoración de la misma, cuestión que como regla general está excluida del recurso de casación, existen determinados supuestos, valoración ilógica o arbitraria de la prueba, que quedan incluidos como supuesto de revisión casacional, según una reiterada jurisprudencia, razones estas por las que no procede la inadmisibilidad "ad limine" de este motivo de casación.

La Junta de Andalucía plantea también la inadmisibilidad del primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por cuanto en él se alega una valoración ilógica de la prueba practicada que debió de plantearse por el apartado d) de este precepto. Tiene razón la Junta de Andalucía, pues el primer motivo de casación plantea, en realidad, la valoración ilógica e insuficiente de la prueba practicada, considerando que a tenor de la misma el tribunal debió estimar que eran cinco y no cuatro las plantas susceptibles de ser edificadas. Pero al margen de que la apreciación del tribunal de instancia sobre la prueba practicada únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico, sin que baste con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, lo argumentado en este motivo no guarda relación con el cauce procesal elegido ( artículo 88.1.c), toda vez que dicha infracción se trata de un error "in iudicando" y, como tal, incardinable en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que el cauce procesal utilizado, el del apartado c) de dicho precepto, resulta claramente inadecuado.

Por otra parte, a lo largo de este motivo no se especifican las razones por las que se entienden infringidos los artículos 60 y 61 de la LJ , destinados a regular el recibimiento y la práctica de la prueba en el proceso contencioso-administrativo, pues a lo largo de su argumentación no se especifica infracción alguna por parte del tribunal de instancia en relación con lo dispuesto en tales preceptos, ya que su argumentación gira en torno a la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, lo cual no guarda relación alguna con dichas previsiones legales.

Se inadmite el primer motivo de casación.

QUINTO

Aprovechamiento del subsuelo.

El segundo de los motivos de casación argumenta que el dueño del terreno es libre de destinar el subsuelo a los usos que estime conveniente, en virtud de los artículos 348 y 350 del Código Civil . Así mismo entiende que el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en la redacción vigente a la fecha de valoración de esta finca (agosto de 2008) otorgaba al propietario del subsuelo las mismas facultades que al del suelo, limitándolas solo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística conforme a las leyes aplicables.

Argumenta que las Normas Subsidiarias de San Juan de Aznalfarache, aprobadas en el año 1983, no limitaban el aprovechamiento del subsuelo por lo que tenía las mismas facultades de aprovechamiento que el suelo. Y dado que el instrumento de planeamiento no le concede aprovechamiento urbanístico expresamente ni al suelo ni al subsuelo, al tratarse de un sistema general, para determinar el valor de la parcela, a su juicio, debe asignársele una edificabilidad potencial, que conforme al art. 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 se le atribuirá la edificabilidad medio y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que por usos y tipologías se incluya en su entorno. Y finalmente argumenta que las Normas Subsidiarias más que prohibir el aprovechamiento soterrado lo impone como obligatorio, al exigir un aparcamiento por vivienda o 100 m2 (art. 77 de la Ordenanzas de las Normas Subsidiarias) que no pueden estar al descubierto.

Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas hemos de empezar por señalar, siguiendo en este punto lo afirmado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2015 (rec. 2416/2013 ), que las facultades del propietario del suelo urbano, dependen del régimen estatutario de la propiedad del suelo definido en las Leyes urbanísticas y los instrumentos de Planeamiento urbanístico. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional STC 141/2014, de 11 de setiembre que " Como este Tribunal ha reiterado (por todas, STC 61/1997 , F.J 10), el legislador cuenta para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad. Pues bien, el legislador estatal en ejercicio de su competencia para la regulación del derecho de propiedad del suelo ( art. 1491.1.1 C.E ), y en atención a la función social que ésta ha de cumplir ( art. 33.2 CE ), ha optado, en línea con nuestra tradición urbanística- tanto legislativa como jurisprudencial (por todas, STS de 18 de octubre de 2011 )- y dentro de la libertad de conformación del derecho que le corresponde, por una concepción estatutaria de la propiedad urbanística conforme a la cual el ius aedificandi no parte integrantedel contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos". Y así lo dispone el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Este régimen estatutario determina que las facultades de uso y disfrute tanto del suelo como del subsuelo afectos a un destino urbanístico, y por ende las posibilidades de edificar en el mismo, viene determinado por las previsiones contenidas en las leyes urbanísticas y los instrumentos de planeamiento en relación con los usos y la edificabilidad en ellos prevista. Ninguna incidencia tiene, por tanto, en esta materia la invocación del art. 350 del CC para fundar en él la privación de facultades de aprovechamiento del subsuelo urbano que sean ajenas a los aprovechamientos permitidos por el Planeamiento urbanístico aplicable, y al igual ocurre con la invocación del artículo 33 de la Constitución porque el hecho de que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización no se opone a la función social que ha de cumplir la propiedad, tal y como establece el art. 33.3 de la Constitución , lo que nos sitúa de nuevo ante el régimen estatutario de la propiedad del suelo en los términos antes expuestos. En palabras del Tribunal Constitucional, en la STC 141/2014, de 11 de septiembre , " la edificabilidad no es pues, una cualidad del suelo mismo, sino un contenido que le otorga la ley y el plan a cambio del cumplimiento de determinadas obligaciones ". Y así se desprende claramente de las diferentes leyes del suelo que han regulado los derechos y deberes de los propietarios sobre el suelo urbanizado. Cabe mencionar las previsiones contenidas en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, los artículos 2 , 12 y 13 de la Ley 6/1998 , previsiones estas que se mantienen en el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, así el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en la redacción vigente a la fecha a la que ha de referirse la valoración (agosto de 2008), disponía en relación con el contenido del derecho de propiedad del suelo que " 2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público".

De modo que la pretensión de que se le indemnice la perdida de aprovechamiento del subsuelo solo es viable atendiendo a las previsiones contenidas en la legislación urbanística y los instrumentos urbanísticos aplicables. La premisa de la indemnización por tal concepto no se sustenta, por tanto, en la afirmación de que los Instrumentos urbanísticos no establecen limitaciones de aprovechamiento del subsuelo para llegar a la conclusión de que en tal caso es posible cualquier aprovechamiento y uso del suelo y el subsuelo al amparo del art. art. 350 de CC . Tal premisa no es acertada, pues en atención al régimen estatutario del suelo sujeto a un proceso urbanístico, el propietario solo tendrá aquel aprovechamiento urbanístico que le reconozcan los instrumentos de planeamiento, tal y como establece el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y reconoce la jurisprudencia antes citada. Todo ello nos sitúa ante el núcleo central de esta controversia, consistente en determinar si conforme a los instrumentos urbanísticos aplicables la parcela tenía asignada edificabilidad en el subsuelo susceptible de ser valorada con independencia de la edificabilidad sobre rasante.

La sentencia afirma que en los instrumentos de planeamiento vigentes no está previsto un aprovechamiento sobre el subsuelo susceptible de ser valorado como partida indemnizatoria independiente, literalmente la sentencia afirma " no tiene la parte recurrente incorporado a su derecho de propiedad sobre el suelo, un aprovechamiento sobre el subsuelo, por no estar así previsto en los instrumentos de planeamientos vigentes, que sea susceptible de ser materializado en una partida indemnizatoria ". Y para ello se basa en lo afirmado en el informe pericial obrante en las actuaciones en el que se dice que las normativa vigente eran las Normas subsidiarias de Planeamiento de San Juan de Aznalfarache, aprobadas definitivamente el 18 de julio de 1983, y aunque la parcela objeto de este procedimiento carecer de aprovechamiento urbanístico, al estar clasificada como "Centro Público administrativo y equipamiento general" el perito toma como referencia los parámetros aplicables a la manzana en la que se inserta el solar afirmando al respecto que "consultadas las Ordenanzas contenidas en las NNSSS son los siguientes: Altura (art. 90) 4 plantas máximo; con uso (art. 88) residencial colectiva y comercial y oficinas hasta un 20% de la superficie edificable y en relación con los aparcamientos (art. 77) se establece "1 por vivienda o 100 m2 de edificabilidad residencial, 1 por cada 50 m2 de edificación comercial o de oficina. Plaza mínima de aparcamiento 3,20m x 4,50 m".

Frente a ello, el recurso de casación considera que debe asignársele una edificabilidad potencial, que conforme al art. 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 será la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que por usos y tipologías se incluya en su entorno. Lo cierto es que este es el contenido propio del informe pericial, tomando en consideración la normativa aplicable para la manzana en la que se ubica el terreno y planteando distintas opciones para intentar cumplir el principio de mayor y mejor uso, cuestión distinta es que la parte no se muestre conforme con las conclusiones alcanzadas en el informe pericial, pero ello no puede determinar una vulneración del precepto invocado.

El recurrente aduce que las Normas Subsidiarias más que prohibir el aprovechamiento soterrado lo impone como obligatorio, al exigir un aparcamiento por vivienda o 100 m2 (art. 77 de la Ordenanzas de las Normas Subsidiarias) que no pueden estar al descubierto. Es cierto que el informe pericial contempla la previsión en las ordenanzas de la zona de una plaza de aparcamiento por vivienda o 100 m2 de edificabilidad residencial o una plaza por cada 50 m2 de edificación comercial o de oficina. Pero esta previsión no avala necesariamente la existencia de un aprovechamiento del subsuelo que deba ser computado e indemnizado de forma autónoma a la edificabilidad asignada, pues la exigencia de un número mínimo de plazas de aparcamiento por metro cuadrado construido suele estar vinculada a la edificabilidad sobre rasante establecida por el Planeamiento, de modo que no incrementa la edificabilidad reconocida. El propio informe pericial al razonar sobre el número de aparcamientos construibles lo considera como un número mínimo de aparcamientos que es preciso construir en razón a la edificabilidad total asignada y razona sobre el número de aparcamientos "necesarios" (31) según las Normas Subsidiarias en función de la edificabilidad total construible afirmando " Numero de plantas de sótano necesarias para cumplir con el nº total de aparcamientos exigidos por las NNSS... sería suficiente con una única planta de sótano para resolver las necesidades de aparcamientos que contempla la aplicación de las NNSS en esta parcela, ya que puede recoger, según plano, hasta 32 aparcamientos ". Tales consideraciones confirman que los estándares mínimos de dotación de plazas de aparcamiento está en función de los usos y de la edificabilidad asignados, pero se trata de una exigencia del planeamiento para intentar paliar los problemas de aparcamiento en los núcleos urbanos que se impone como exigencia y no como una edificabilidad añadida o complementaria a la máxima permitida por el planeamiento. La valoración de este aprovechamiento del subsuelo de forma independiente requiere demostrar que no está incluido en la edificabilidad total asignada, por tratarse de un valor autónomo y no de una exigencia impuesta para poder ejecutar la edificabilidad prevista. Así se ha razonado en otras sentencias de este Tribunal (STS de 2 de marzo de 2015, rec. 4321/2012 ) afirmando que "Tiene razón el Ayuntamiento recurrente cuando sostiene que no debe incluirse como un elemento autónomo la edificabilidad bajo rasante, pues la eventual construcción de unas plazas de garaje se aplica sobre el suelo ya valorado con su aprovechamiento urbanístico, por lo que no procede agregar como separado una partida que materializa este aprovechamiento que ya ha sido tomado en consideración al tiempo de fijar la edificabilidad máxima permitida".

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal de Doña Aida contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de marzo de 2013 (rec. 1077/2009 y 1086/2009 acumulados) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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