ATS, 29 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:6671A
Número de Recurso769/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Instado por la representación procesal de Endesa, S.A. incidente para la ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2.013 dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/769/2.011 y previa audiencia del Abogado del Estado, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2.014 , reconociendo el derecho de la promotora del incidente a recibir determinadas cantidades por los conceptos que reclamaba y recogidos en el citado auto, cantidades que deberían fijarse tras realizarse las tareas probatorias acordadas.

SEGUNDO

Designada perito Dª Adelina y tras la aceptación del cargo, ha emitido dictamen de fecha 22 de junio pasado, unido a la pieza separada de trámites posteriores a la resolución.

Asimismo se ha recibido el informe requerido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo dispuesto en el citado auto de 30 de julio de 2.014 , del que se acordó dar traslado a las partes por plazo de cinco días. El Sr. Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta que debe entenderse que se ha cumplimentado en su integridad la Sentencia, mientras que se ha tenido por precluído el trámite en cuanto a Endesa, S.A. por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2.015.

Posteriormente, el 16 de julio, la representación de Endesa, S.A. ha presentado un escrito formulando alegaciones en cuanto al cálculo de los intereses realizado en el dictamen pericial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de referencia y en el incidente de ejecución promovido por Endesa recayó Auto de esta Sala de 30 de julio de 2.014 en el que se acordó la práctica de sendas diligencias de prueba, al objeto de fijar el importe de los costes en que había incurrido Endesa en cuanto a determinadas partidas de las refacturaciones efectuadas, así como para fijar las cantidades que le correspondiera percibir, en su caso, como consecuencia de retrasos relativos al cobro de determinados conceptos retributivos.

SEGUNDO

Sobre los costes a indemnizar de las refacturaciones.

En el fundamento segundo del referido Auto se establecía el derecho de la actora a recibir los costes de las partidas cuarta, quinta y séptima (por error en la página 7 del Auto se indica la VI) de las reclamadas en concepto de las refacturaciones practicadas por las que se le había reconocido el derecho a ser indemnizada. En relación con dichas partidas y conjuntamente con este y el recurso 1/769/2.001 la recurrente solicitaba las cantidades de 1.385.387 (partida IV), 33.615 (partida V) y 956.177 (partida VII), cantidades imputables al 50% como costes correspondientes al presente procedimiento, más los correspondientes intereses.

La perito judicialmente designada ha presentado informe por el que aprecia que las referidas partidas ascienden a las siguientes cantidades: 733.920 euros en cuanto a costes de sistemas, 33.616 euros en relación con los costes de gestión de reclamaciones y 956.177 euros por costes de impresión, de las que el 50% corresponden al presente procedimiento. En cuanto a los intereses procede calcularlos según el criterio seguido por la perito hasta la fecha en que se abone el principal.

A la vista del informe, se aprueban las cantidades determinadas en el mismo y el procedimiento de cálculo de los intereses.

TERCERO

Sobre las indemnizaciones derivadas del retraso en percibir las cantidades correspondientes a las refacturaciones y al desajuste temporal de 2.011.

Como se ha indicado, se dirigió oficio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que cuantificase las consecuencias del retraso en percibir las cantidades suplementarias correspondientes a las refacturaciones relativas al último trimestre de 2.011, dilación que habría podido determinar a su vez, presumiblemente, retrasos en la percepción de cantidades correspondientes a las actividades reguladas.

En lo que respecta a estos posibles retrasos, la Comisión ha respondido en los siguientes términos:

"1. Los sujetos de las actividades reguladas del sector eléctrico perciben en las liquidaciones a cuenta un importe de los costes regulados cuya cuantía se determina mediante la periodificación del importe anual preestablecido normativamente para tales costes. El importe que mensualmente perciben a cuenta las sociedades que realizan actividades reguladas no se ve en absoluto afectado por la insuficiencia de ingresos del sistema , pues las sociedades matrices previstas en la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , financian el saldo negativo en los términos de dicha disposición. Por tanto, no existe retraso en la percepción de esas cantidades por parte de los sujetos que realizan actividades reguladas.

  1. Como contraprestación por la financiación aportada, las normas de aplicación reconocen a las sociedades matrices señaladas en la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997 unos derechos de cobro que devengan un tipo de interés en condiciones equivalentes a las de mercado, hasta su total satisfacción."

A la vista de lo anterior, no procede indemnizar a la empresa actora con cantidad alguna por este concepto, al no haberse producido repercusión alguna en las cantidades que la actora debía percibir por sus actividades reguladas, de conformidad con las normas que las rigen, como consecuencia del retraso en percibir las cantidades suplementarias derivadas de las refacturaciones.

En lo que respecta al desajuste temporal relativo a 2.011 y al retraso en percibir las cantidades suplementarias derivadas de las refacturaciones, la Comisión ha respondido en los siguientes términos:

"3. La Orden IET/2176/2014, de 20 de noviembre, por la que se desarrolla la metodología de cálculo y se fija el tipo de interés definitivo que devengarán los derechos de cobro de los déficits de ingresos y los desajustes temporales del sistema eléctrico anteriores a 2013 tiene por objeto, entre otros, el dar cumplimento a la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2013 , por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 203/2012. En su ejecución y mediante Acuerdo de 26 de noviembre de 2014, la CNMC aprobó a Liquidación Complementaria de la Liquidación Provisional 14 del ejercicio 2013. En ella se recoge los derechos de cobro del déficit de ingresos y los desajustes temporales del sistema eléctrico de los ejercicios a los que se refiere la mencionada Orden, entre ellos y por lo que respecta a ENDESA, S.A. (anexo), los correspondientes al año 2011 a los que se refiere el incidente de ejecución del que trae causa el presente informe , cuya orden de ingreso se cursó por esta Comisión el 17 de diciembre de 2014. Dicho Acuerdo recoge todos los derechos de cobro de ENDESA, S.A. con un tipo de interés en condiciones equivalentes a las de mercado, entre los que se incluyen los derivados de los denominados retrasos de percepción de las cuantías procedentes de las refacturaciones y de la anualidad del déficit ex ante del ejercicio 2011. Debe señalarse que los derechos de cobro habían sido provisionalmente saldados con las sociedades matrices con un tipo de interés provisional del 2%, habiendo la Orden IET/2176/2014 regularizado a un tipo de interés en condiciones equivalentes a las de mercado. En dicha regularización pueden producirse eventualmente saldos negativos, cuando el interés provisional aplicado resulte superior al definitivamente establecido como "equivalente al de mercado"."

A la vista de lo anterior, no procede efectuar ya ningún pago a la recurrente por este concepto.

CUARTO

Con el pago de las cantidades relativas a las refacturaciones que se han indicado en el fundamento segundo de este Auto y visto lo expuesto en el fundamento tercero, se tiene por ejecutada la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.013 en el recurso contencioso administrativo ordinario 1/769/2.011.

No procede hacer imposición de las costas causadas en el presente incidente. Los honorarios de la perito se costearán por partes iguales entre la recurrente y la Administración del Estado.

LA SALA ACUERDA:

  1. Reconocer el derecho de la recurrente a recibir en concepto del coste de las refacturaciones por el presente procedimiento el 50% de las cantidades reflejadas en el razonamiento jurídico segundo, debiendo calcularse los intereses hasta el pago del principal conforme se recoge en el informe pericial.

  2. Declarar ejecutada la Sentencia de 11 de junio de 2.013 dictada en el recurso ordinario 1/769/2.011.

  3. No se hace imposición de las costas causadas por este incidente, debiendo las partes costear los honorarios de la perito designada por partes iguales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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