ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6646A
Número de Recurso658/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 740/2014, de 18 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 1073/2013 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  1. ) En cuanto al motivo primero de casación, su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

  2. ) En relación con el motivo segundo de casación (exceso de jurisdicción), su defectuosa preparación, ya que no fue previamente anunciado en el escrito preparatorio [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ], así como su carencia manifiesta de fundamento, dado que el desarrollo del motivo pone de manifiesto que la infracción que se denuncia es la supuesta incongruencia ultra petita en que incurre la sentencia, infracción que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1.c) LJCA [artículo 93.2.d) y ATS de 18 de julio de 2013, RC 515/2013 ]

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., contra la Resolución, de 12 de julio de 2013, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestiman los recursos formulados frente a las Resoluciones, de 27 y 28 de mayo de 2013, de la Administración 28/16, por las que se procede al cambio de encuadramiento en la citada mercantil de las socias trabajadoras Dña Visitacion y Doña Dulce , tramitando el alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos ; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., en relación con el motivo primero de casación, no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (alegación Tercera) que el recurso se fundamentará por infracción del artículo 60 del Real Decreto 84/1986 , afirmando que ese artículo es utilizado por la Sala para hacer decaer la demanda presentada, así como que la Sentencia explica en su Fundamento Cuarto que se incurre en un error al interpretar tal precepto, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo primero de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, se remite al contenido de la alegación Tercera del escrito de preparación para sostener que se cumple con la exigencia de haber efectuado el juicio de relevancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., únicamente indica la norma que reputa infringida, haciendo mención al contenido de su escrito de demanda, al tiempo de señalar que el precepto ha sido tenido en cuenta por la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto para desestimar el recurso, sin ningún otro tipo de consideración o explicación sobre las razones por las que se habría producido su vulneración por parte de la Sentencia, toda vez que la afirmación de que se ha infringido el artículo 60 del Real Decreto 84/4986 no es puesta en conexión con el contenido de la sentencia. Puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 6 de marzo de 2014, RC 2956/2013 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo segundo de casación, donde la parte recurrente alega que se ha producido un exceso de jurisdicción, alegando que el Tribunal sentenciador entra a decidir más allá de lo indicado por el Letrado de la Seguridad Social que contesta al recurso. De una parte, teniendo en cuenta lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos precedentes, el motivo así planteado se encontraría defectuosamente preparado, habida cuenta que en el escrito preparatorio nada se señala sobre esta cuestión, de lo que cabe concluir que el motivo ha sido introducido ex novo en el escrito de interposición.

De otra, conviene recordar que el exceso de jurisdicción viene previsto, de manera específica, en el apartado a) del artículo 88.1 LJCA , por lo que la articulación del motivo segundo por el cauce del apartado d) provocaría que el motivo carezca manifiestamente de fundamento, al haber sido defectuosamente interpuesto. Así mismo, el examen de su desarrollo pone de relieve que su objeto no es tanto denunciar el supuesto exceso de jurisdicción en que dice haber incurrido el Tribunal, sino sostener que la sentencia comete incongruencia por exceso, infracción distinta que, en su caso, debería haberse planteado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , lo que conllevaría, igualmente, su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que formula la representación procesal de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene, en definitiva, que el motivo segundo viene a ser parte, desarrollo o continuación del motivo primero, por lo que procedería su formalización por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , toda vez que la infracción consistente en que el Tribunal haya podido ir más allá de lo solicitado por la parte demandada sin tener en cuenta el principio de Justicia Rogada, en primer lugar, se refiere a la denominada incongruencia ultra petita, que, por tratarse de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, debe ser denunciada, en todo caso, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Y, en segundo lugar, una cuestión de esta índole, concerniente a un vicio in procedendo, no procede ser considerada como parte del motivo primero, que tiene naturaleza in iudicando, y, en consecuencia, en modo alguno cabe entender que se encuentra abarcada por el anuncio realizado en el escrito de preparación.

SEXTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuciones Geinsa 2000, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 740/2014, de 18 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 1073/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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