ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6642A
Número de Recurso703/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D. Braulio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 16/2015, de 21 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso nº 847/2010 , en materia de fundaciones.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 27 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Hernan , en su escrito de personación, de fecha 23 de marzo de 2015. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con el motivo tercero de casación (mediante el que se denuncia la falta de práctica de determinada prueba), su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley , habida cuenta que la petición como diligencias finales en el escrito de conclusiones no permite tener por cumplido dicho requisito [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 28 de enero 2010, RC 3692/2009 ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D. Braulio contra las resoluciones de 19 de mayo, 31 de agosto y 18 de octubre de 2010 y certificados de 12 y 19 de mayo de 2010, comunicados de 2 de septiembre, 6 y 26 de octubre de 2010, y cuantos otros puedan aparecer del expediente administrativo, de la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el recurrido se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación, al no haberse justificado, satisfactoriamente, la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por D. Hernan cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D. Braulio no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , suficientemente, cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En el mencionado escrito podemos leer (alegación Tercera) que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, el recurso se basará , primero, en la infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, segundo, en la vulneración del artículo 42.1 de la misma Ley , infracciones que se corresponden, respectivamente, con los motivos primero y segundo de casación.

Ahora bien, aun cuando desde un punto de vista formal pudiera entenderse que los recurrentes han efectuado el juicio de relevancia, en el presente caso, como oportunamente alega el recurrido, la invocación de los mencionados preceptos de la mencionada Ley 30/1992 tiene carácter instrumental o artificial, puesto que, aun tratándose obviamente de normas de derecho estatal, no fueron invocadas oportunamente por los recurrentes, ni consideradas por la Sala sentenciadora, que para la solución de la cuestión litigiosa aplica la Ley autonómica 7/1983, de 22 de junio, de Fundaciones de Interés Gallego, así como los Decretos 14/2009 y 15/2009, ambos de 21 de enero, por los que se aprueban los Reglamentos de Fundaciones de Interés Gallego y de su Registro, así como la Orden de 19 de agosto de 2009 sobre delegación de competencias en la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia. Así, como se pone de manifiesto al inicio del Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia que ahora se recurre en casación, el núcleo central del debate en este litigio se centra en determinar la competencia para emitir, denegar y calificar inscripciones en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, es decir, discernir una cuestión basada en normas de derecho autonómico. A mayor abundamiento, la cuestión relativa a la inscripción como consecuencia del silencio positivo no es objeto de la sentencia de instancia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos primero y segundo del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que señala, en síntesis, que, en relación con el motivo primero de casación, se produce la infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 al aplicar la normativa autonómica sin tener en cuenta la sujeción a la ley estatal en cuanto a actos nulos; y respecto del motivo segundo, se infringe el artículo 42.1 de la misma Ley al no aplicar correctamente la Sala de instancia el artículo 28 del Decreto 15/2009 , incurriendo en la infracción de normas de derecho estatal.

Siendo así, es decir, si bien es cierto que el recurso pueda versar, aparentemente, sobre la infracción de preceptos de una norma de derecho estatal, es preciso indicar que el desarrollo de los dos motivos en el escrito de interposición gravitan en torno a la competencia para la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego y al procedimiento para su inscripción, invocando los recurrentes distintos artículos de la Ley autonómica 12/2006 y del Decreto 15/2009 respecto de una serie de resoluciones dictadas por la Administración regional, referente a la inscripción de una fundación, no siendo dichas normas disposiciones de Derecho estatal. Dicho en otros términos, la cuestión relativa tanto a la nulidad de los actos administrativos como los efectos de los plazos que alegan los recurrentes se predican de unas disposiciones autonómicas, que es lo determinante a estos efectos. Sin que la invocación del artículo 24 de nuestra Constitución en el contenido del motivo en nada altere que la cuestión de fondo debatida en la instancia gravite en torno a la aplicación de la mencionada Ley y Decretos autonómicos al supuesto planteado.

Conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones (...) La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso de casación, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo tercero de casación, puesta de manifiesto de oficio por la Sala. En ese motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA -en realidad se cita el 87, lo que debe considerarse como una mera errata o error material-, los recurrentes denuncian que no se llevaron a cabo todas las pruebas admitidas, habiéndose producido denuncia de tal infracción y solicitado su práctica como diligencias finales.

Pues bien, el motivo se encuentra defectuosamente interpuesto, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley , habida cuenta que, según doctrina de esta Sala (AATS de 11 de abril de 2013, RC 1349/2012 , y de 28 de enero 2010, RC 3692/2009 , este último citado en la Providencia de 27 de abril de 2015) la petición como diligencias finales en el escrito de conclusiones no permite tener por cumplido dicho requisito.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea la representación procesal de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D. Braulio en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que sí se ha producido la denuncia de la infracción, al no cumplimentar la Administración los tres requerimientos que le fueron efectuados, volviendo la Sala a efectuar el requerimiento a instancias de los demandantes (Providencia de 3 de octubre de 2013), sin que nuevamente fuera atendido por la Administración, habiendo reiterado en conclusiones que la Sala requiriese el cumplimiento de lo ordenado.

Como resulta de lo prevenido en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. Y en el presente caso no consta que los actores recurrieran la Diligencia de Ordenación, de 19 de septiembre de 2014, por la que se declara concluso el período de proposición y práctica de prueba y se abre el de conclusiones, sino que directamente presentaron el escrito de conclusiones; y, aun cuando en dicho escrito de conclusiones, mediante Otrosí Digo, solicitan como diligencia final la práctica de la prueba admitida (requiriendo a las entidades citadas en el Auto, de 3 de mayo de 2013 para que cumplimenten los oficios remitidos, expidan las certificaciones y copias de los asientos registrales requeridos), cuya falta de practica se denuncia, tampoco consta que la Providencia de 5 de noviembre de 2014, por la que se declara el pleito concluso para sentencia y pendiente de señalamiento para votación y fallo, ni la de 19 de diciembre de 2014 que señala la fecha para votación y fallo del recurso, hayan sido impugnadas.

Pues, como razona la STS de 23 de julio de 2009, RC 2023/2005 « Es cierto que dos de las pruebas documentales que la parte demandante propuso y la Sala de instancia admitió, librando al efecto sendos despachos dirigidos al Ayuntamiento de Córdoba y a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, no fueron sin embargo cumplimentadas. Ahora bien, la constatación de que tales pruebas no llegaron a practicarse no es razón suficiente para entender que ha habido indefensión, ni, por tanto, para el acogimiento del motivo, pues la parte actora no impugnó la decisión de dar por concluido el período de prueba dando paso al trámite de conclusiones. Como señala la representación de la Junta de Andalucía en su oposición a este concreto motivo, el hecho de que en su escrito de conclusiones la parte actora adujese que aquellas pruebas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales ».

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte de los recurrentes el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( ATS de 13 de marzo de 2014, RC 3097/2013 , con cita en la STS de 2 de junio de 2008, RC 2703/2004 ).

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.b) LJCA , procede la inadmisión del motivo tercero de casación, dada su defectuosa interposición.

SÉPTIMO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que aluden los recurrentes, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, por todos los conceptos, correspondiendo 1.000 euros a D. Hernan y 600 a la Junta de Galicia, en atención a su actividad en el presente incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D. Braulio contra la Sentencia 16/2015, de 21 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso nº 847/2010 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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