ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6632A
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 956/2014, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 146/2010 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- La representación procesal de Inversiones Tabirna, S.L., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla La Mancha contra la Resolución, de 1 de febrero de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante la que se rechaza el requerimiento previo planteado por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Castilla La Mancha, al no haber sido considerada como interesada dicha Administración autonómica en los expedientes AC1-2/09, AC1-5/09, AC1-11/09, AC1-12/09, AC1-13/09, AC1-14/09, AC1-15/09 y AC1-16/09 sobre contratos de cesión de derechos de aguas.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente y defectuosa preparación), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula Inversiones Tabirna, S.L., en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

De una parte, plantea la inadmisión del recurso, señalando que su valoración es inferior a 600.000 euros, es decir, la insuficiente cuantía del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA que puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del litigio (que versa sobre la legitimación de la Junta de Castilla La Mancha en los expedientes sobre concesiones de aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura), lo cierto es que el presente asunto cuenta con una cuantía indeterminada, como, de hecho, así lo afirma la propia mercantil recurrida en su escrito de contestación a la demanda (Primer Otrosí Digo).

De otra, se alega que la Administración recurrente no ha justificado ni la cuantía del procedimiento ni la exención legal establecida en el artículo 86.2.b) LJCA , cuestión sobre la que, para ser rechazada, baste con traer a colación la literalidad del escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado de la Administración regional: "2º- La Sentencia es susceptible de recurso de casación en virtud de la cuantía del procedimiento y de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional en relación con el apartado 2.b) del mismo artículo" . Siendo conveniente añadir que, según doctrina de esta Sala de ociosa cita por su reiteración, en el escrito de preparación, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 89 LJCA , se exige la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar (con lo que se infiere, de forma implícita, la cuantía suficiente o, en su caso, indeterminada del recurso); segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición planteadas por Inversiones Tabirna, S.L.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Inversiones Tabirna, S.L.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 956/2014, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 146/2010 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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