ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6630A
Número de Recurso629/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo posteriormente sustituido por su compañera Dña. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 5/2015, de 21 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso nº 281/2012 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- La Letrada de la Junta de Galicia, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2015, alegando su defectuosa preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo contra el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración autonómica recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (no haber realizado el exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada puede ser opuesta por la parte recurrida, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Letrada de la Junta de Galicia en su escrito de personación, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el prolijo escrito de preparación presentado por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ artículos 68 y 33 LJCA en el submotivo primero ; 33 , 67 y 68 LJCA y 218.1 LEC en los submotivos segundo y tercero ; 24.2 y 120.3 CE , 11 y 248.1 LOPJ y 218 LEC, en el cuarto, todo ellos de motivo primero ; artículos 9 y 53 CE , 137 CE y 25, 36, 55 y 56 TRLBRL en submotivo primero; y 105 CE, en el segundo, ambos del motivo segundo de casación] que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en cada uno de los submotivos en que se anuncia que se fundamentará el recurso de casación se efectúa una breve explicación de las razones por las que se reputan infringidos los preceptos y jurisprudencia que se invoca en cada caso. En los submotivos primero y segundo del motivo primero se argumenta sobre la existencia de incongruencia extra petita; en el tercero se señala que se incurre en incongruencia interna; y en el cuarto, se pone de manifiesto las razones por las que considera que la sentencia carece de la motivación suficiente. En cuanto al motivo segundo de casación, en el submotivo primero se denuncia que la sentencia altera el sistema constitucional de competencias establecido entra la Carta Magna y el bloque de constitucionalidad que constituye la LBRL, al ser sustituido por una interpretación sui generis del concepto "asistencia" que las Diputaciones Provinciales tienen por mandato legal como competencia propia, en la que la asistencia que debe prestar la Diputación es económica, en sentido estricto y finalista y coordinable por otra Administración. Y en el submotivo segundo se sostiene que la ausencia de normativa en materia de audiencia que la sentencia afirma existir infringe la exigencia de dicho trámite en los supuestos en que resulta obligatorio.

En segundo lugar, cabe señalar que el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso sólo se requeriría su cumplimiento respecto del motivo segundo de casación, pero no en cuanto al primero.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Letrada de la Junta de Galicia, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo contra la Sentencia 5/2015, de 21 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso nº 281/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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