ATS, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6757A
Número de Recurso20545/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso Nº: 20545/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20545/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada

Fecha Auto: 30/07/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurso Nº: 20545/2015

Recurso Nº: 20545/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de Julio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, Exposición Razonada que eleva el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada en el marco de las Diligencias Previas 2334/2010 que se siguen en dicho Juzgado, y en las que el Instructor se remite expresamente a dos resoluciones dictadas el 13 de noviembre de 2014 y el 16 de junio de 2015 que incorpora como Anexos de la Exposición y en cuya parte dispositiva de la última de las resoluciones dictadas imputa a Angelina como Directora General y Secretaria General de Instituciones Penitenciarias entre los años 2004 y 2011 y Diputada en la Asamblea de la Comunidad de Madrid en la presente X Legislatura, la comisión de un delito de prevaricación del art. 404 CO y prevaricación omisiva del art. 329 CP , un delito contra la ordenación del territorio del art. 320 CP y un delito contra el medio ambiente del art. 325 CP .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20545/2015 por providencia de 15 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la Exposición recibida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de julio de 2015 por el que interesa: En cuanto a la competencia, habiéndosele imputado a la Sra. Angelina la comisión de un delito contra el medio ambiente por emisión de vertidos - art. 325- cometido fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, la competencia correspondería a la Sala Segunda del Tribunal Supremo - arts. 57.1 LOPJ y 11.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Y en cuanto al fondo, interesa se acuerde el archivo de la causa por no estar acreditada la comisión por la aforada de los ilícitos penales que se le imputan.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada elevó a esta Sala Exposición razonada en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas 2334/2010. De su lectura se desprende la existencia de una investigación, incoada en virtud de denuncia interpuesta por Dña. Isabel , en fecha 10 de marzo de 2010, dirigida inicialmente contra el Delegado Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y de la Agencia del Agua, D. Germán , así como contra cualquier otro responsable o funcionario de la Administración Pública Andaluza. En fecha 16 de junio de 2015, en el seno del procedimiento citado, se dictó auto imputando, entre otros, a Dña. Angelina , Directora General y Secretaria General de Instituciones Penitenciarias entre los años 2004 y 2011, por los posibles delitos de prevaricación del artículo 404 del CP , prevaricación omisiva del artículo 329 del CP , contra la ordenación del territorio del artículo 320 del CP y contra el medio ambiente del artículo 325 del CP . La citada es, en la actualidad, candidata electa a la Asamblea de la Comunidad de Madrid como diputada por la candidatura del Partido Socialista Obrero Español

  2. - El artículo 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

    En este sentido, el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que:

    Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

    .

    Examinada la Exposición remitida, no constan en ella los delitos que se imputan a la aforada, por lo que esta Sala ve dificultada la determinación de su propia competencia. En todo caso, junto con la misma se remite copia del Auto fecha 16 de junio de 2015, en el que, a petición de la acción popular, se acuerda la imputación de la aforada por los delitos de prevaricación del art. 404 CP , prevaricación omisiva del art. 329 del CP , un delito contra la ordenación del territorio del art. 320 del CP y un delito contra el medio ambiente del art. 325 CP .

    En cuanto a los delitos que se imputan en su modalidad omisiva, se habrían cometido en el lugar donde se debió ejecutar la acción omitida, esto es, Madrid, pues en esta ciudad es donde se encuentra la sede de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias; por lo que dada la condición de la citada, debería ser competente el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad. Sin embargo, también se le imputan delitos cometidos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, concretamente en la localidad de Albolote (Granada). Por ello, corresponde conocer de la causa a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por la aplicación combinada del artículo 57.1 de la LOPJ y art. 11.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

  3. - Resuelta la anterior cuestión, cabe señalar el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia al Tribunal Supremo para conocer de las causas criminales contra las personas aforadas por razón de los cargos que desempeñan. Y tal carácter excepcional justifica el que esta Sala venga exigiendo, cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (cfr. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/1998, núm. 4120/97 ; de 7 y 29 de octubre de 1999 , núm. 2030/99 y 2960/99 ; de 2/1/2000, número 2400/99 ; de 5/12/2001, núm. 6/01 ; de 6/9/2002 núm. 36/02 , entre otros). De ahí que sea menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada (v. art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ).

    Conforme al anterior razonamiento, puede indicarse que, examinada la Exposición razonada remitida, no se advierte en la misma una imputación de delito suficientemente individualizada, con un mínimo respaldo indiciario contra la aforada y que determine cuáles son los tipos penales concretos que resultan de aplicación.

    La exposición remitida tiene cinco puntos y en su conjunto se remite al testimonio de dos resoluciones judiciales que se acompañan con la misma. Concretamente, el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, en el que se deniega una petición de sobreseimiento presentada por el Abogado del Estado, exponiendo el instructor los indicios de delito que pueden apreciarse; y otro posterior, de fecha 16 de junio de 2015, en el que, a petición de la acción popular, se acuerda la imputación de la aforada.

    El primero de los autos mencionados, como se dijo, resuelve sobre la petición de archivo y sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado del Estado. Esta resolución, tras recoger una sumarísima descripción de los hechos denunciados, incorpora los escritos de las partes presentados en el proceso y en sus fundamentos jurídicos argumenta que no procede apreciar la prescripción de los hechos denunciados (que fue inicialmente alegada por el Ministerio Fiscal) y tampoco acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones solicitado.

    Además, se adjunta testimonio de un segundo auto relativo a la solicitud de imputación por la acción popular de los responsables de Instituciones Penitenciarias entre los años 2003 y 2015, entre ellos la aforada, Dña. Angelina , Directora General y Secretaria General de Instituciones Penitenciarias entre los años 2004 y diciembre de 2011.

    Sin embargo, en las citadas resoluciones no se recoge un relato de los hechos completo, que abarque la totalidad del objeto del procedimiento, desde la denuncia inicial, hasta que se acuerda imputar a la Sra. Angelina , acompañado de los indicios que fundamentan su concreta participación en ellos. En consecuencia, sería necesario que esta Sala fuera extrayendo, a través de la lectura y examen de su extenso contenido, lo que, en esencia, puede considerarse el hecho imputado en la presente causa. Pero tal labor no corresponde a la misma, ya que ello daría lugar a determinar la realidad de los hechos y de los indicios de delito, cuando ello corresponde al Juez que remite la exposición; que, no solo debe detenerse ahí, sino que además debe razonar sobre los mismos.

    El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 22 de julio de 2015, pone de manifiesto estas circunstancias, si bien extrae algunos elementos fácticos de los autos que se remiten mediante testimonio, y concluye que no concurren indicios de delito.

    Como ya indicamos, en una situación similar, en el Auto de 12 de enero de 2015(Causa Especial 20515/2014):

    Examinada la exposición razonada, no se menciona en la misma ningún elemento fáctico ni ningún indicio de criminalidad, que haya sido objeto de una determinación y una valoración por parte del Juez de Instrucción, y sobre los que fundamente la exposición que remite. No se describen los hechos investigados, ni tampoco cuál es la intervención de la aforada en los mismos.

    El Ministerio Fiscal, con el objeto de paliar esta deficiencia, incorpora a su informe una referencia a los hechos que, a su juicio, podrían ser delictivos (...). Pero tales hechos no son asumidos plenamente por el órgano instructor, ensu exposición, lo que impide que esta Sala pueda proceder a valorarlos

    .

  4. - Sin perjuicio de lo indicado, a mayor abundamiento y realizando un esfuerzo por determinar el objeto del proceso, cabe señalar que se centra en los hechos siguientes: entre los años 1995 y 1997, se llevó a cabo la construcción de un centro penitenciario en Albolote, en una zona donde tradicionalmente existía la "Laguna Vieja", que recogía aguas pluviales y torrenteras, discurriendo el resto hacia el río Colmenera a través del arroyo Juncal. Desde la construcción del citado edificio se habrían venido sucediendo inundaciones y vertidos, denunciándose la ausencia de autorización de vertidos, el incumplimiento de la normativa y la falta de control y mantenimiento de las instalaciones, en especial de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), lo que habría producido graves daños en el medio ambiente, con riesgo para la salud de las personas.

    En consecuencia, el procedimiento se sigue por los daños medioambientales, causados supuestamente por los vertidos emitidos por el centro penitenciario, motivados por la mala situación de la EDAR; situación presuntamente conocida por Instituciones Penitenciarias y, por lo tanto, por la aforada como su máxima responsable, sin que se haya adoptado ninguna medida eficaz para resolver esta situación. Estos hechos se consideran constitutivos de los delitos de prevaricación, delito contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente.

    La imputación de la aforada se acuerda por medio de auto del Juez instructor, mediando una solicitud de imputación por parte de la acusación; solicitud que se fundamenta en que los responsables de Instituciones Penitenciarias de Madrid eran conocedores de la situación, de modo que permitieron los vertidos contaminantes durante muchos años. El Juez instructor, como hemos indicado, accede a la petición de la acusación popular, señala que desde el propio procedimiento penal también se dio cuenta de las actuaciones a la Administración estatal y autonómica y a los directores de la prisión y se remite a la competencia exclusiva de la Dirección General de Instituciones

    Penitenciarias(Ministerio del Interior), respecto a la construcción, mantenimiento e incidencias materiales del centro penitenciario como criterio de su indiciaria atribución de responsabilidad penal individual.

    El primer aspecto a determinar es si existen indicios de que la aforada tenía conocimiento de la situación de hecho descrita. En este sentido, en los autos remitidos por testimonio junto con la exposición razonada, constan diversos escritos y diligencias realizadas durante la fase de instrucción, como son: escritos presentados por la parte denunciante, oficios remitidos por el propio Juzgado a Instituciones Penitenciarias, escritos dirigidos por el Director del Centro a sus superiores jerárquicos y comunicaciones realizadas desde Instituciones Penitenciarias a la Confederación Hidrográfica. De este conjunto de documentos se debe deducir el posible conocimiento por parte de la aforada de los vertidos objeto del procedimiento (al margen de otras vías, como noticias de prensa, que son mencionadas en el auto, pero que no obran documentadas y sobre las que no se tiene conocimiento ni de su contenido, número o fecha).

    Sin embargo, de los escritos mencionados se deduce que hay algunas comunicaciones a los responsables de Instituciones Penitenciarias, pero no se especifica en ningún caso que estén dirigidas a la Dirección/ Secretaria General; pues o bien no se concreta el órgano al que se dirigen, o cuando se nombra, es la Subdirección General de Servicios Penitenciarios. Por lo tanto, no hay constancia de que se remitieran comunicaciones a la aforada como Directora/Secretaría General, y que ésta tuviera conocimiento de los hechos. Igualmente las comunicaciones que se hacen desde instituciones penitenciarias a la Confederación Hidrográfica se efectúan desde la Subdirección General de Servicios Penitenciarios y no desde la Dirección/Secretaría General.

    En este punto puede destacarse que cuando se solicita por la acción popular la imputación de la aforada, se alega que los máximos responsables de Madrid eran conocedores de la situación, pero sin individualizar qué concretos cargos o personas tenían ese conocimiento; y en la instrucción de la causa no se incorpora un análisis de la Secretaría General Penitenciaria, de los órganos que la integran y las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos, sino que directamente se le imputan a la Sra. Angelina una serie de delitos, entendiéndose que por su cargo necesariamente tenía conocimiento de los hechos y competencia para actuar.

    Este último dato enlaza con el segundo punto a resolver, esto es, si la aforada, como Directora General y Secretaria General, tenía competencia directa sobre la materia objeto de controversia. Para ello, es necesario tener en cuenta la estructura organizativa que se recoge en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, y el Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio; de la que se deduce que es la Subdirección General de Servicios Penitenciarios la competente para ocuparse de las propuestas de revisión del Plan de Infraestructuras Penitenciarias y las relaciones con la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP, S.A.), de la evaluación de las necesidades de actuación en materia de mantenimiento y mejora de las infraestructuras y de los equipamientos y de la ejecución y el seguimiento de los programas y proyectos que correspondan ocuparse del mantenimiento de los centro penitenciarios. De lo que se deduce que la aforada carece de competencia directa en esta materia.

    En definitiva, no se acredita indiciariamente que la aforada tenga conocimiento de lo sucedido, la materia no era de su competencia directa y no puede afirmarse que, en cualquier caso, se haya producido una completa omisión desde Instituciones Penitenciarias en el intento de controlar los vertidos denunciados. Así resulta del hecho de que se tomaron algunas medidas, como lo acreditan los escritos enviados a la Confederación Hidrográfica y la existencia de contratos de mantenimiento de las instalaciones con diversas empresas (si bien parece que las mismas fueron insuficientes porque se han seguido produciendo vertidos, pero ello no supone que, automáticamente, pueda afirmarse que estamos ante una completa omisión).

    Por otra parte, no consta que la aforada haya provocado ni consentido directa o indirectamente que se realizaran vertidos desde el centro penitenciario. Además, tampoco consta acreditado en este momento uno de los elementos del tipo penal vigente en la fecha de los hechos, el peligro grave para el bien jurídico, dada la variedad de informes periciales obrantes en la causa, con contenido diverso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de los hechos. 2º) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado

Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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