ATS 1152/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6623A
Número de Recurso911/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1152/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 9 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 3/2015 , dimanante de las diligencias previas número 1377/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Lérida, por la que se condena a Julia , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de parentesco, a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Julia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de parentesco como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega que su conducta no integra una acción incardinable en el delito contra la salud pública, pues no existía riesgo ni propósito de difusión de la droga y que su única intención era ayudar a su compañero en unión estable que es drogodependiente y había sido ingresado en prisión. Se trata, por lo tanto, de uno de los supuestos de entrega denominada "altruista y compasiva", sin contraprestación económica. Señala que la cantidad intervenida se encuentra por debajo de lo que se consideraría como el acopio normal de un consumidor.

    Por ello, argumenta que el bien jurídico afectado, difícilmente, podría considerarse afectado por la simple autoadministración de aquella dosis por un politoxicómano.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La Sala de instancia admitió que la acusada intentó introducir un preservativo, que llevaba escondido en la ropa íntima y en cuyo interior, se contenían 4,93 gramos de heroína con riqueza del 24%, en el Centro Penittenciario de Ponent de Lérida, acuciada por los ruegos de su compañero sentimental Humberto ., interno en él. Julia , que no negó los hechos, manifestó que, cuando visitó a Humberto por primera vez en el Centro Penitenciario, le encontró ansioso y con síntomas de tener el "mono" y que una semana después, le empezó a pedir que le llevara "algo", diciéndole que, si no lo hacía, se quitaría la vida y que entrara en contacto con una persona, llamada " Teofilo ", cuyo número figuraba en la agenda que había dejado en casa y que le diera 200 euros a cambio de "chocolate" (en referencia a la heroína). Añadió que Humberto era consumidor de cocaína y heroína desde los 16 ó 17 años de edad y, especialmente, de esta última sustancia en los últimos tiempos. La condición de consumidor de Humberto fue confirmada por un agente, que declaró en el acto de la vista oral.

    Por su parte, Humberto corroboró la declaración de su pareja, destacando que, desde que ingresó en el Centro Penitenciario el 27 de marzo, se encontraba muy ansioso y que se le estaba tratando con metadona y que presionó a Julia para que le llevara droga a prisión, diciéndole que, si no lo hacía, se quitaría la vida y que le dio instrucciones para contactar con una persona para que le entregara dos bolas de "chocolate" a cambio de 200 euros.

    Sobre esta base, la Audiencia estimó que podía darse un supuesto de los denominados de "entrega compasiva", en los que la transmisión de droga se hacía con el único propósito de calmar la necesidad compulsiva de consumo de la persona, a la que se le transfería. Sin embargo, la Sala desechó esta posibilidad con base en dos razonamientos, que deben respaldarse. La jurisprudencia de esta Sala había apreciado, en alguna ocasión, tal causa de exclusión de la responsabilidad criminal en estos supuestos, exigiendo, en todo caso, los siguientes requisitos: a) que no existiese riesgo de transmisión de la droga a otras personas distintas del familiar al que iba destinada; b) que la facilitación del estupefaciente fuese gratuita; c) que se tratase de cantidades mínimas de estupefaciente, para su consumo inmediato, a poder ser, en presencia del suministrador; d) y que la facilitación de la sustancia tóxica respondiese al propósito de aliviar el síndrome de abstinencia que sufre el donatario a causa de su adicción a la droga proporcionada (así, STS de 21 de octubre de 2002 ).

    En el presente supuesto, la Sala advertía, en primer término, que no se podía excluir el riesgo de difusión, esto es, que la droga entregada desbordase la pura intencionalidad de dar satisfacción a las necesidades derivadas del síndrome de abstinencia que padecía Humberto y, para ello, tenía en cuenta que la cantidad de heroína intervenida (4,93 gramos, con riqueza del 24%) superaba con creces la dosis terapeútica, que se situaba en 0,01 gramos. En segundo lugar, la Sala subrayaba que, cuando se produjeron los hechos, Humberto llevaba tres semanas interno en el Centro Penitenciario y podía, por lo tanto, obtener medios adecuados para el tratamiento de su adicción. De hecho, él mismo admitía que, según constaba en el informe expedido por el Centro (folio 42), estaba siendo tratado con metadona.

    Estos razonamientos del Tribunal de instancia merecen pleno respaldo. En las condiciones citadas, no podía desecharse el riesgo de difusión de la droga y, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala, "esta doctrina (la exclusión de la responsabilidad criminal, en los supuestos de "entrega compasiva" en Centros Penitenciarios) ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva ( sentencias 527/98 de 15 de abril , 905/98 de 20 de julio , 789/99 de 14 de mayo , 1653/2001 de 16 de julio ), pues ha de conciliarse con la necesidad de evitar la eventual difusión de droga en los Centros Penitenciarios, por lo que únicamente resulta aplicable en supuestos mínimos, que sin llegar a la insignificancia que determina la atipicidad por falta de objeto, garanticen que la droga, por su cantidad y naturaleza, está destinada al consumo inmediato y exclusivo del destinatario, por lo que no exista riesgo de transmisión a otras personas distintas del familiar al que iba destinada" ( STS de 20 de enero de 2003 ). Y añade esta misma sentencia que ha de tenerse en cuenta que las eventuales crisis de abstinencia del donatario de la droga deben ser ordinariamente combatidas mediante el adecuado tratamiento médico en el propio Centro Penitenciario.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  1. Considera que debería haberse aplicado la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad atenuante como muy cualificada. Argumenta que se trata de una pareja en unión estable desde 2005, padres de un hijo de tres años, que el destinatario de la sustancia estupefaciente, su compañero sentimental, era consumidor de sustancias estupefacientes con fuerte adicción al consumo de heroína y que le requirió e insistió para que le trajera la droga, con amenazas hacia ella y hacia el hijo común.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ) decían, intentando delimitar el concepto de atenuante muy cualificada: "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado". ( STS de 29 de abril de 2014 ).

  3. De nuevo las razones expuestas por el Tribunal de instancia para desestimar la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, merecen refrendo. La Sala a quo razonó que era verdad que, en otras ocasiones, esta Sala había estimado como muy cualificada la atenuante de parentesco en supuestos como los que aquí se tratan, esto es, los denominados de "entrega compasiva a un pariente"; pero, al propio tiempo, recordaba que todos estos casos se habían tratado y resuelto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo un subtipo privilegiado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales y objetivas de los hechos. Así ocurre en el presente asunto, en el que la Sala apreció el subtipo privilegiado del precepto indicado, en conexión con la circunstancia de parentesco.

La individualización de la pena impuesta se halla en los márgenes legales, está motivada y no es arbitraria.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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