ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6743A
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jose Antonio interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), de 29 de octubre de 2014 , dictada en apelación de la del procedimiento ordinario 982/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

La parte demandante en revisión funda su demanda, en esencia, en que se estimó parcialmente la demanda, en base a la pérdida de los actores, al subastarse la vivienda como consecuencia del impago por el ahora demandante de la parte que le correspondía del préstamo hipotecario; funda su demanda de revisión en que la pérdida ha sido menor porque con antelación a la hipoteca y a la subasta los demandantes habían vendido al padre de tanto de uno de los demandantes, como del demandado, el usufructo vitalicio del piso. Este usufructo se ocultó en la escritura de préstamo hipotecario, manifestando que no existían cargas. Éste pagó 84.000 euros por el usufructo, cantidad que ha demandado a su hijo, puesto que ha sido privado de dicho usufructo por la ejecución del piso.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 13/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO.- La parte demandante ha efectuado el depósito, a que se refiere el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de revisión, se basa en el número 1º del art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y exige que conforme el art. 512 LEC se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos.

SEGUNDO.- No cumple la presente demanda con el requisito del art. 512. 2 LEC , por cuanto el demandante no justifica en modo alguno que la demanda se presente sin exceder de dicho plazo de seis meses, puesto que no se hace referencia a la fecha en que conoció la existencia de la venta del usufructo a su padre que a su vez lo es del demandado, lo que es por sí mismo causa para no admitir la presente demanda, puesto que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que al ser el recurso de revisión un recurso extraordinario y excepcional es requisito ineludible que el recurrente pruebe con exacta previsión el "dies a quo" del citado plazo de caducidad.

TERCERO.- Pero es que además no se cumplen los requisitos para la admisión de la demanda de revisión a través de este número 1º, del art. 510 LEC , porque no se acredita que no se haya podido disponer de los citados documentos por fuerza mayor o por maniobra alguna de la parte, y hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no se acredita de los hechos alegados y de los documentos aportados, los requisitos que la ley exige para admitir la presente demanda, y, esto porque, el documento que se aporta, de compra del usufructo, no contradice los hechos objeto del pleito principal, sino que se refiere solo tangencialmente a los mismos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, de forma que por el contrario, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, sin que las alegaciones y documentos aportados sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DON Jose Antonio respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), de 29 de octubre de 2014 , dictada en apelación de la del procedimiento ordinario 982/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao. Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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