ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6730A
Número de Recurso1929/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 140/2014 , dimanante de los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 171/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Dª Olga , a quien le fue designada la procuradora Dª Mª de los Ángeles González Rivero se personó en concepto de recurrente. Asimismo la procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, presentó escrito en nombre y representación de D. Jesús Manuel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 5 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de junio de 2015, manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dª Olga interpone recurso de casación contra la sentencia recaída en proceso de divorcio en el que se fija la pensión compensatoria a su favor en 250 euros mensuales. Se trata de un procedimiento seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del Art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se desarrolla en dos motivos:

    En el primer motivo , en el que no se invoca infracción sustantiva, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 , 5 de julio de 2001 y 10 de marzo de 2009 . Invoca la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de dichas sentencias ya que para el establecimiento de la pensión compensatoria tan solo tiene en cuenta la duración del matrimonio, ocho años, y no los 20 años de duración de la convivencia, que se acredita con la inscripción en el registro de parejas de hecho.

    En el segundo motivo , tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y cita como fundamento de su interés casacional las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2005 y 10 de marzo de 2009 . Invoca que la sentencia no ha valorado adecuadamente el desequilibrio desorbitado que la ruptura del matrimonio ha producido.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    a.- Inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Respecto al primer motivo del recurso, y como se desprende del contenido del escrito formalizador del mismo, el interés casacional se proyecta sobre una disección parcial y sesgada de los aspectos fácticos considerados por la Audiencia Provincial en su resolución. Manifiesta el recurrente, y así lo refleja en su recurso, que "la sentencia que ahora se recurre, para el establecimiento de la pensión compensatoria tan solo tiene en cuenta la duración del matrimonio, ocho años, y no los veinte años de duración de la convivencia", cuando del texto de la misma se desprende que para la determinación de la pensión compensatoria el Tribunal no solo tuvo en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, único aspecto controvertido por el recurrente, sino también la circunstancia de que cada litigante disponía del uso de una de las dos viviendas del matrimonio y la relativa dedicación por la ausencia de descendencia (fundamento jurídico segundo).

    De lo expuesto se deduce que el recurrente obvia todas las circunstancias concurrentes que determinaron la fijación de la pensión compensatoria en el importe impugnado, circunstancias que integran la base fáctica de la sentencia y proyecta la existencia de interés casacional al margen de la ratio decidendi de la misma, en tanto que no trata de combatir todas las circunstancias valoradas para la determinación del importe de la pensión compensatoria.

    b.- Inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente considera infringido el art. 97 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta por cuanto de la valoración de las circunstancias que se describen en el precepto, se evidencia un claro y desorbitado desequilibrio económico, lo que impone, a su entender, el incremento de la pensión.

    Del planteamiento del recurrente se deduce nuevamente que éste configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, el cual, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sí valora el desequilibrio producido por el divorcio aún cuando lo hace de forma diferente a la pretendida por el recurrente. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , , ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Olga contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 140/ 2014 , dimanante de los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 171/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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