ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6676A
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por la representación procesal de D. Camilo se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 455/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Camilo se personó en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en nombre y representación de Ezquerra Unida del País Valencia EUPV se personó en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión parcial del recurso, en cuanto a la infracción primera del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y respecto a la infracción primera del motivo único del recurso de casación.

  5. - La parte recurrente ha presentado, con fecha 25 de junio de 2015, escrito de alegaciones frente a las causas de inadmisión parcial puestas de manifiesto mostrando su disconformidad con las mismas, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 24 de junio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 22 de junio de 2015 consideró que estos incisos de los motivos del recurso tienen entidad suficiente para no ser inadmitidos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de tutela civil de los derechos fundamentales, en concreto del derecho al honor. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único y se interpone al amparo del art. 469.1.3º LEC , esto es, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Y se invocan dos infracciones:

    a.- Infracción del art. 426 LEC por denegación del ejercicio del derecho a formular alegaciones complementarias en la audiencia previa.

    b.- Infracción de los arts. 460 , 281.1 y 283 LEC por indebida inadmisión de pruebas pertinentes, propuestas en tiempo y forma, en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías

    El recurso de casación se formaliza al amparo del art. 477.2.1º LEC , y se estructura en un único motivo invocando la infracción de los arts. 1.1 , 2.1 , 2.2 , 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con el art. 18 de la Constitución Española .

    Las infracciones invocadas se concretan en las siguientes:

    a.- Infracción de los arts. 1 y 7 por ausencia de declaración de la existencia de intromisión ilegítima a través del nombre de D. Camilo .

    b.- Infracción de los arts. 1, 2 y 7 al no declarar la existencia de intromisión ilegítima a través del contenido de la pagina Web www.calatravatelaclava.com.

    c.- Infracción del art. 9.2 b) al no condenar a la cesación de los actos ilícitos, a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de otros nombre de dominio en Internet que supongan una intromisión ilegitima en el derecho al honor.

    d.- Infracción del art. 9 por indebida fijación de la indemnización.

  3. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del art. 469.1.3º LEC incurre, en cuanto a la infracción invocada del art. 426 LEC por denegación del ejercicio del derecho a formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Sobre tal cuestión la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico décimo de su sentencia, tras proceder al visionado de la grabación del acto de audiencia previa, resolvió que no se advirtió que se le privara al recurrente de hacer cuantas alegaciones tuviera por conveniente, afirmación que no puede compartirse porque como se aprecia con el visionado íntegro del acto de Audiencia Previa, la dirección letrada del Sr. Camilo interesó, al amparo del art. 426 LEC , realizar alegaciones complementarias y aclaratorias, lo que fue denegado por el Juez .El recurrente manifestó que nunca se le dio la palabra para alegaciones complementarias concluyendo con la formulación de protesta a los efectos de un ulterior recurso de apelación.

    Con ser cierto que, efectivamente, como se invoca en el recurso extraordinario por infracción procesal, el actor sí pretendió realizar tales alegaciones complementarias y que estas le fueron denegadas, ello no comporta infracción procesal alguna dado que las referidas alegaciones se pretendieron introducir y formular en una fase extemporánea del acto de audiencia previa, cuyo desarrollo aparece regulado en la Ley con una filosofía preordenada a garantizar el derecho de defensa de los litigantes. Es así que la invocación de alegaciones complementarias se inserta procesalmente tras la resolución de las excepciones procesales y antes de la fijación de hechos controvertidos y de la proposición y admisión de prueba en la medida que de tales alegaciones y aclaraciones de los escritos iniciales, incluso rectificaciones de extremos secundarios o peticiones accesorias, que obviamente han de conocerse antes de la fijación de hechos controvertidos y proposición de prueba, pueden comportar la aportación de otros documentos o dictámenes como se prevé en el art. 426.5 LEC . Por tanto, la pretensión del actor de realizar alegaciones complementarias una vez fijados los hechos controvertidos y propuesta y admitida la prueba es radicalmente extemporánea y su admisión habría acarreado la indefensión de la parte contraria al verse privado de la oportunidad procesal de contrarrestar y rebatir el contenido de las mismas y proponer prueba atinente a tales alegaciones. Tal extemporaneidad no se justifica por el hecho, así lo invoca el recurrente, de que en ningún momento se le dio traslado para efectuar tales alegaciones, al no imponerse en el texto legal que el Órgano Judicial tenga que invitar a las partes a que manifiesten si desean realizar alegaciones, aclaraciones, rectificaciones o peticiones accesorias sino que son éstas las que han de hacerlas valer al momento de ratificar su demanda, y en todo caso, con carácter previo a la fijación de hechos controvertidos, lo que en este caso el actor no realizó.

    Por lo expuesto, el motivo del recurso carece de fundamento.

  4. - El recurso de casación por infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, por "ausencia de declaración de la existencia de intromisión ilegítima a través del nombre de D. Camilo ", incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1), en el que denunciado el vicio de incongruencia omisiva, por ausencia de declaración, el mismo tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, como así lo hizo el recurrente al denunciar este mismo vicio en tramite de apelación. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    No obstante lo expuesto, debe destacarse que el actor no interesó en su escrito de demanda la declaración expresa cuya ausencia invoca. Nótese que en el suplico de la misma tan solo solicitó que se "declare que la entidad demandada es autora de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Camilo a través de la creación, registro y difusión del dominio y de la Web "calatravatelaclava.com" y de los demás hechos descritos en los antecedentes fácticos de la presente demanda. Que se declare la ilicitud de dichos actos.". En cambio, en el suplico de su escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación altera la redacción del suplico inicial e interesa que se dicte sentencia en la que se "declare que la entidad demandada es autora de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Camilo a través de la creación, registro y difusión del dominio y de la Web "calatravatelaclava.com" y de los demás hechos descritos en la demanda: por utilizar el nombre del Sr. Camilo sin su consentimiento con la finalidad de denigrarle y por ser lesivo el contenido de la pagina web "calatravatelaclava.com". Que se declare la ilicitud de dichos actos", redacción que se reitera en el escrito formalizador del recurso de casación. A lo que ha de añadirse que ya solicitó por escrito de 23 de mayo de 2014 el complemento de la sentencia de instancia con el pronunciamiento que se dice omitido de "la declaración de la existencia de intromisión ilegítima a través del nombre de D. Camilo ", petición que fue resuelta por auto de "no" complemento de la sentencia de instancia dictado el 17 de junio de 2014 , en el que el Juez de instancia fundamentó que tal cuestión fue ya tratada y valorada en el cuerpo de la fundamentación jurídica de la sentencia.

  5. - En cuanto a la infracción segunda del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y las infracciones segundo, tercero y cuarto del motivo único del recurso de casación procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 y 485 LE C , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR la infracción segunda del motivo único DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y las infracciones segunda, tercera y cuarta del motivo único del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 455/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

    1. ) Inadmitir la infracción primera del motivo único del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y la infracción primera del motivo único del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Camilo contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 455/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 106/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    De acuerdo con lo previsto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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