STS 347/2015, 22 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2015
Número de resolución347/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 600/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Gomera; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Ayuntamiento de Berlín , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada; siendo parte recurrida la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a prima fija , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos. Autos en los que también han sido parte don Carlos , don Eusebio y don Ismael que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la Sra. Emma , en nombre de su hijo incapaz Don Santos y en representación del Ayuntamiento de Berlín contra don Carlos , don Ismael , don Eusebio y la Aseguradora Mutua Panadería de Valencia.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar sentencia por la que estimándose nuestra demanda se sirva declarar la obligación de los demandados de indemnizar a D. Santos por todos los daños y perjuicios ocasionados a causa del accidente sufrido el 14 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que a raíz de éste, su capacidad está minorada en un 8O%, por lo que se encuentra incapacitado de por vida para realizar cualquier tipo de acto, actividad, labor, trabajo y esfuerzo, tanto psíquico como físico de forma individual y solitaria, siéndole necesario un acompañante-cuidador para todos los actos de la vida cotidiana, además de los cuidados médicos, terapias y recuperaciones que le son y serán imprescindibles para el resto de su vida.- Más que, consiguientemente se sirva condenar a los demandados a: 1. Indemnizar a D. Santos en concepto de indemnización básica por lesiones permanentes según la Tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2002, de la que resulta una cantidad básica de indemnización por lesiones permanentes de 153.447,6976 €, en letras ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos, sobre la cual debe aplicarse el factor de correción recogido en la Tabla IV de la misma Resolución, en la que se prevee el aumento del 10% en concepto de perjuicios económicos, teniéndose en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, por lo que de dicho cálculo se desprende la cantidad de 170.497,44 €, en letras, ciento setenta mil cuatrocientos noventa y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos, más el interés legal máximo recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 2. Indemnizar a D. Santos en concepto de lesiones permanentes absolutas que, constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, atendiendo a la Tabla IV de la Resolución anteriormente mencionada, en la cantidad de 141.010,09 €, en letras, ciento cuarenta y un mil diez euros con nueve céntimos, más el interés legal máximo recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 3. Indemnizar a D, Santos por los días hospitalizados, en razón de la Tabla V de la Resolución de 21 de enero de 2002, atendiendo al hecho de que los días de hospitalización fueron de un total de 215, entre todos los centros y clínicas en las que mi representado estuvo hospitalizado, mencionadas en su detalle en el punto Cuarto de los Hechos de la presente demanda. Dicha cantidad corresponde a 11.361 €, en letras, once mil trescientos sesenta y un euros, más el interés legal máximo recogido en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 4. Indemnizar a Dña. Emma según la Tabla IV de la misma Resolución Administrativa, en su apartado de "Grandes inválidos", por los perjuicios morales de familiares, por el hecho de haber tenido que alterar su vida cotidiana para atender a su hijo incapacitado y prestarle los cuidados y la atención continuada que precisa a raíz del accidente; por la cantidad de hasta 105.757,56 €, en letras, ciento cinco mil setecientos cincuenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos, más el interés legal máximo recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 5. Pagar a Dña. Emma las cantidades desembolsadas para atender a su hijo, así como los viajes realizados a España, su estancia, seguro médico y demás costes de transporte, informes médicos y aquellos derivados del cuidado y la atención a su hijo con motivo de los hechos ocurridos a raíz del accidente, en la cantidad de 75.995,91 €, en letras, setenta y cinco mil novecientos noventa y cinco euros con noventa y un céntimos, más el interés legal máximo recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 6. Indemnizar al Ayuntamiento de Berlín (Rathaus Berlin-Mitte), según la Tabla IV de la Resolución mencionada, en su apartado de "Grandes Inválidos", por lo que a la adecuación de la vivienda se refiere, por una cantidad 8.000 €, en letras, ocho mil euros, más el interés legal máximo recogido en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- 7 Pagar las cantidades desembolsadas por el Ayuntamiento de Berlín (Rathaus Berlin-Mitte) en concepto de ayudas sociales terapias, cuidados médicos, mensualidades y demás gastos en favor de D. Santos mencionadas en el punto Décimo y detalladas en el Documento Adjunto N° 29, las cuales ascienden a un total de 85.372,91 €, en letras, ochenta y cinco mil trescientos setenta y dos euros con noventa y un euro, más el interés legal máximo recogido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que se corresponde con un 50%, y en su defecto, aplicar el mínimo, que es el 20% anual.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, y subsidiariamente, lo que estime oportuno y necesario este Juzgado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos , don Eusebio y la entidad de Seguros Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, Mutua a Prima Fija contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia, previo recibimiento del juicio a prueba, en la que se desestime íntegramente la demanda de adverso por considerar como causa inmediata y suficiente del atropello de Don Santos , la irrupción del mismo como peatón en la calzada de forma indebida, con condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que acordando desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Humberto Gregorio Montelongo Delgado, en nombre y representación de Doña Emma , D. Santos , y el Ayuntamiento de Berlín, debo absolver y absuelvo a D. Carlos , D. Ismael , D. Eusebio , así como a la compañía aseguradora Mutua Panadería de Valencia, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo tal carácter Dª Emma , que actúa por si misma y en representación de su hijo D. Santos , y el Ayuntamiento de la ciudad de Berlín, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia único de San Sebastián de La Gomera, en el juicio ordinario seguido al n° 600/06, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones: - Se declara que la acción ejercitada por la parte demandante no está prescrita.- Se desestima en su totalidad la demanda planteada por el Ayuntamiento de Berlín, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones hechas en su contra por dicha administración, que deberá hacerse cargo de un tercio de las costas sufridas por cada uno de los demandados en la primera instancia.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Emma (por ella y en representación de su hijo) en relación con los demandados D. Carlos y D. Ismael , debiendo esta demandante hacerse cargo de los dos tercios de las costas de primera instancia sufridas por ellos.- Se estima en parte pero sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Emma , en las calidades dichas, en relación con los otros demandados, condenando a D. Eusebio y a la aseguradora Mutua Panadería de Valencia, solidariamente, a pagar las siguientes indemnizaciones: a) A D. Santos , la suma de 140.681,85 euros.- b) A Dª Emma , la suma de 157.229,47 euros.- Ambas cantidades devengarán para el caso de la aseguradora, el interés legalmente previsto en el art. 20 L.C.S ., desde la fecha del siniestro y para el caso del asegurado, el interés del art. 1.108 C.C .- Estos demandados condenados deberán hacer frente a las costas causadas en la primera instancia a la Sra. Emma ."

TERCERO

La procuradora doña Raquel Guerra López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Berlín-Mitte, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Tenerife, que contiene los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 317 , 318 , 319 y 323 de la misma Ley , por falta de valoración de prueba de documento público; y 2) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso así como dar traslado del mismo a la parte recurrida Mutualidad de Seguros Panadería de Valencia, que se opuso por escrito al referido recurso estando representada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos.

QUINTO

Se acordó la celebración de vista, que se celebró el pasado día 2 de junio con asistencia de la representación y defensa de las partes, habiendo informado los letrados de cada una de ellas en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Berlín y doña Emma , en su propio nombre y en representación de su hijo don Santos , que quedó incapacitado como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico sufrido en La Gomera, interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, que dirigieron -entre otros- contra la aseguradora Mutua Panadería de Valencia.

La reclamación formulada por el Ayuntamiento de Berlín, por un total de 108.029,86, se refería a los gastos de ayuda al perjudicado, mantenimiento y alimentos, alquiler de vivienda, ayuda y cuidados médicos y costes de reintegración social. Al efecto se adjuntó a la demanda un listado de gastos.

Los demandados se opusieron e impugnaron los documentos aportados con la demanda y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción ejercitada se hallaba prescrita. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 por la que estimó en parte el recurso, declaró que la acción no estaba prescrita y estimó en parte la demanda de doña Emma contra alguno de los demandados condenándoles a satisfacer las correspondientes indemnizaciones, desestimando en su totalidad la acción de reclamación entablada por el Ayuntamiento de Berlín.

Tal desestimación se razonaba en el fundamento de derecho décimo de la sentencia por el hecho de que los documentos aportados para acreditar tales gastos integraban una simple relación de los mismos, sin adjuntar facturas u otros documentos justificativos, sin que se haya completado la prueba pese a la impugnación de los referidos documentos por la parte demandada.

Contra dicha sentencia se ha formulado por la representación del Ayuntamiento de Berlín recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los dos motivos que integran el recurso se refieren a la misma cuestión acerca del valor probatorio de los documentos aportados con la demanda, que ahora se ha pretendido por la parte recurrente complementar con otros, denunciando así la infracción de los artículos 317 , 318 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de valoración de prueba de documento público y la infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación con la demanda de los documentos en que la parte funda su derecho (artículo 265.1.1 º), lo cual ha de realizarse con todos los requisitos que la ley exige para su eficacia, sin que posteriormente puedan admitirse otros distintos salvo que sirvan para contrarrestar las argumentaciones de la parte demandada, por lo que carece de eficacia a estos efectos la presentación de nuevos documentos referidos al fondo del asunto con el recurso por infracción procesal e incluso con posterioridad a la deliberación de la Sala, pues para tal caso sólo procede la práctica de prueba dirigida a demostrar la vulneración de normas que rigen el procedimiento y no de las referidas a valoración de prueba ( artículo 471 LEC ).

Como señala la sentencia de esta Sala núm. 410/2013 de 13 junio , el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 , ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de legalización y su sustitución por la "apostilla" los siguientes: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. La "apostilla" consiste en un diligencia o sello conforme a un modelo estándar y oficial que debe llevar las menciones establecidas en el Convenio, que se añade -ya sea en el propio documento público, ya sea en una prolongación del mismo- por la autoridad competente designada por el Estado del país de origen y que tiene por objeto certificar ante el territorio de otro Estado contratante los siguientes extremos: la autenticidad de la firma; la calidad en que la autoridad pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

Sin perjuicio de la cuestión referida a la condición de tercero perjudicado del Ayuntamiento de Berlín según nuestro ordenamiento jurídico -fuera de lo que consistiera estrictamente en gastos de asistencia sanitaria a los que expresamente se refiere la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor- es lo cierto que la documentación aportada con la demanda no permitía a los demandados contradecir la procedencia y la cuantía de los gastos que se decían asumidos por la parte hoy recurrente, e igualmente faltaba la "apostilla" exigida que no fue recabada por el Ayuntamiento de Berlín pese a venir exigida por aplicación del Convenio de la Haya de 1961.

De ahí que el recurso no pueda prosperar, porque no cabe atribuir a los documentos aportados el valor probatorio que se pretende.

TERCERO

Las costas se imponen a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugaral recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Berlín-Mitte contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) con fecha 25 de marzo de 2014, en el Rollo de Apelación nº 392/13 dimanante de autos de juicio ordinario nº 600/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera a instancia de Ayuntamiento de Berlín-Mitte y otros contra Mutua de Panadería de Valencia y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 919/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 20, 2016
    ...leyes de las Comunidades Autónomas, y con una importante y extensa Jurisprudencia de la Sala Primera del TS, entre otras, las STS de fecha 22 de junio de 2015, y 24 de abril de 2014, entre otras con referencia a la de 29 de abril de 2013, fija como doctrina jurisprudencial, los criterios pa......
  • STSJ Extremadura 272/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • May 14, 2019
    ...firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo......
  • STSJ Extremadura 21/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • January 16, 2020
    ...un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo prev......
  • SAP A Coruña 387/2023, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • October 18, 2023
    ...pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve [STS 22 de junio de 2015 ( Roj: STS 3709/2015, recurso 1566/2014)]. En este caso, se trata de un poder otorgado ante fedatario público de la República de Malta,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR