ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6591A
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Suárez Otero, en nombre y representación del Comité de Empresa del Institut Catalá del Sol (INCASOL), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones núm. 36/2012 , seguidas a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), frente a INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL); DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Despido Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, en nombre y representación del Comité de Empresa demandante, se presentó el 20 de febrero de 2015, con la preceptiva firma de Letrados, escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones contra la precitada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2014 .

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado de su contenido a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictaminando en el sentido que consta en los respectivos escritos y, en particular, informando el Ministerio Público de que procedía la desestimación del incidente. Finalizado dicho trámite, por Diligencia del 23 de junio de 2015, se dio traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental que los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. Con base en dicho precepto se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación ordinaria nº 160/2013 . El incidente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por indefensión. En esencia, la petición de nulidad, articulada en cuatro "alegaciones" diferenciadas, sostiene que incurrimos en diversos tipos de incongruencia (omisiva y dar más de lo que se pidió, esencialmente).

  2. La sentencia cuya nulidad se postula resolvió el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa demandante contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2012 que había declarado ajustado a derecho el despido colectivo promovido por la Entidad demandada. Nuestra resolución, al desestimar ese recurso, confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

  3. Ninguna de las alegaciones que ahora aduce la representación de los trabajadores, conforme sostiene el informe del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

  4. La primera alegación, que gira en torno a la respuesta dada por la Sala al sexto motivo del recurso de casación sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, en sustancia, sostiene ahora que hemos variado los hechos probados sin que existiera petición de los recurrentes en tal sentido, refiriéndose con ello a lo que nosotros entendimos como un mero error mecanográfico en el ordinal vigésimo segundo de la declaración de hechos probados.

    Nuestra sentencia razonó al respecto de ese sexto motivo del recurso de la siguiente forma:

    El motivo, tal como igualmente propugna el Ministerio Fiscal, debe ser también desestimado porque, sin haberse combatido por la vía procesal adecuada la versión judicial de lo sucedido, toda su argumentación se basa ahora en la muy distinta interpretación que el recurrente hace de los hechos declarados probados, ofreciendo incluso una realidad que en absoluto se compadece con el relato judicial.

    Niega que los trabajadores hubieran sido evaluados, cuando, según afirma el hecho probado 21º, la practica totalidad de ello los fueron conforme a unos criterios preestablecidos formalmente en "un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudios de cargas de trabajo", con los resultados que obran en autos, que el referido ordinal tiene por reproducidos y que los recurrentes, pese a lo extenso de su alegato, no consiguen siquiera explicar con claridad en qué hayan podido consistir las vulneraciones que denuncian.

    El aparente reproche sobre los "criterios de afectación" a los que ya aludía la demanda en su "hecho" decimoprimero, de modo ciertamente confuso, como en este recurso, están más relacionados con los criterios empresariales relativos a la reorganización de su futura actividad que a los relacionados con la designación de los concretos trabajadores destinatarios de la medida extintiva.

    No parece tratarse, pues, de una queja sobre la consignación, en la comunicación de la apertura del período de consultas, de los "criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos", que es a los que se refiere la Ley ( art. 51.2.e ET , en la redacción del RDL 3/12), cuestión esta, además, que la sentencia impugnada, salvo los datos que al respecto declara probados en sus ordinales 21º y 22º, no aborda de forma directa, sin duda porque también entendió, como nosotros, que no era objeto de la demanda y porque "los trabajadores afectados y [el texto literal del hecho probado 22º, en lugar de la conjunción copulativa "y", utiliza aquí la negación "ni", pero esta Sala considera que tal negación constituye un mero error mecanográfico, tanto por el sentido del ordinal entero como porque ese complejo asunto ni siquiera es abordado por la sentencia impugnada de la manera que ahora pretende hacerse, por lo que, en todo caso, se trataría de una cuestión nueva imposible de resolverse en esta alzada] el Comité conocieron el ranking ["clasificación de mayor a menor, útil para establecer criterios de valoración", según el DRAE] de las evaluaciones durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada".

    Por último, y sin perjuicio de los derechos que a tales efectos pudiera incumbir individualmente a los trabajadores implicados, como con acierto afirma también el Ministerio Fiscal, en ninguna de las extensas alegaciones del motivo se concreta cualquier razón que pudiera avalar la vulneración de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución en el proceso de selección del personal afectado por el despido colectivo, lo que asimismo determina la desestimación del motivo

    (FJ 7º) .

  5. La imputación de --según se dice de modo literal-- "incongruencia por dar más de lo que se pide, al variar los hechos probados sin existir petición de recurrente ni recurrido", que ahora hacen los promotores del incidente, carece de sustento real alguno porque, como se deduce sin dificultad de la respuesta arriba transcrita, esta Sala no rectificó en absoluto la declaración fáctica de instancia, pues se limitó a subsanar lo que a todas luces constituía un mero error mecanográfico o de redacción, ya que el correcto empleo de la conjunción copulativa "ni", como nos explica el DRAE, hubiera requerido que la misma viniera precedida de otro vocablo u otra frase igualmente negativa; y no siendo ese el caso porque el término "trabajadores" con el que comienza el ordinal 22º carece de negación alguna, más lógico resulta alcanzar nuestra solución, sobre todo si reparamos en que el anterior ordinal (el 21º) relata con suficiente precisión la evaluación a la que, conforme a los criterios que menciona, fueron sometidos la practica totalidad de los trabajadores. Por la propia ubicación de ambos ordinales (21º y 22º) parece lógico pensar, y ese fue precisamente el sentido de nuestra subsanación, que la evaluación y el subsiguiente ranking fueron conocidos por los trabajadores y por el Comité durante el período de tramitación de las consultas. En todo caso, como certeramente sostiene el Ministerio Fiscal, "con una u otra redacción, el fallo de la sentencia no se vería alterado, algo sobre lo que la parte promotora del incidente no se pronuncia".

  6. La segunda alegación tacha también de incongruente nuestra sentencia, según sostiene, "al no resolver sobre cuestión prejudicial relativa a los requisitos para la validez del acuerdo del Consejo de Administración sobre una nueva estructura organizativa ( art. 24.1 Constitución )", e igualmente está condenada al fracaso porque, en contra de lo que mantiene el promotor de la nulidad, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de nuestra sentencia dimos razonada respuesta a esa cuestión, planteada no sin grandes dosis de confusión en el segundo motivo del recurso de casación. Con remitirnos ahora tales fundamentos justificamos sobradamente el rechazo de la alegación.

  7. La tercera alegación insiste en la incongruencia omisiva, aunque ahora la centra en asegurar que no nos pronunciamos sobre la causa organizativa del despido colectivo. Pero, como también entiende el Ministerio Fiscal, nuestra sentencia dio asimismo adecuada respuesta a todos y cada uno de los motivos del recurso y lo que los promotores del incidente pretenden ahora no es más que reiterar sus argumentos, como si este incidente constituyera una nueva instancia. Además, como expusimos en el FJ 8º, aunque también se invocaron de modo genérico las productivas y las organizativas, "la verdadera y acreditada causa de la decisión empresarial" fue la de carácter o naturaleza económica.

  8. Lo mismo cabe decir respecto a la cuarta y última de las alegaciones, en la que, mediante otra nueva imputación de incongruencia, vuelve a insistir, en relación con los criterios de selección de los afectados por el despido colectivo, en que dejamos sin respuesta alguno de los planteamientos del recurso e incluso de la demanda. Por tanto, con remisión de nuevo a cuanto expusimos en el FJ 7º, y, como allí decíamos, "sin perjuicio de los derechos que a tales efectos pudiera[n] incumbir individualmente a los trabajadores implicados", procede también el rechazo de esta cuarta alegación.

  9. Lo que posiblemente pretenden los demandantes es que anulemos nuestra decisión porque no comparten sus argumentos, pero lo cierto es que todas las cuestiones que plantean ya fueron resueltas de manera definitiva por nuestra resolución, sin que, en fin, el incidente extraordinario previsto en los arts. 240 y 241 de la LOPJ esté configurado como una nueva instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Comité de Empresa del Instituto Catalán del Suelo -INCASOL- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2014 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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