ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:6596A
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 295/2013, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia y, en virtud de los motivos expuestos en su escrito, solicitó a la Sala que estimara el incidente y acordara la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la citada sentencia, con el que de que se dicte otra en la que se resuelva el fondo del asunto sin infracción de los derechos fundamentales vulnerados.

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado se solicitó por dicha representación que se inadmitiera de plano.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

SEGUNDO

A juicio de la Sala, el incidente debe ser desestimado. La recurrente muestra su disconformidad con el contenido de la sentencia. Sin embargo como sostiene el Abogado del Estado en su oposición al incidente, aunque la recurrente achaca a la sentencia falta de motivación e infracción del articulo 24 de la Constitución , la sentencia desestima el recurso al faltar el presupuesto legal que determina la obligación y es la existencia de consignación presupuestaria, por lo que el recurrente trata de reabrir el debate sobre lo ya zanjado en sentencia mostrando tan solo la disconformidad con el fallo.

TERCERO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente e imponer las costas del mismo a su promotor ya que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la hace preceptiva, hasta la suma máxima de 500 euros.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, dictada en el recurso número 295/2013.

  2. Imponer las costas de este incidente a su promotor en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR