ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:6535A
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Mellado Aguado, interpuso un recurso contencioso-administrativo, registrado en este Tribunal Supremo el 14 de enero de 2014.

Impugna la desestimación del recurso planteado " per saltum " ante el Consejo de Ministros contra la Resolución 452/38040/2013, de 13 de mayo, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se convocaron los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para incorporarse como militar de carrera o adscribirse como militar de complemento en diferentes Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas y se aprueban las bases comunes y específicas que los regulan (BOE de 20 de mayo de 2013).

SEGUNDO

En el suplico de su escrito de demanda, presentado el 5 de mayo de 2015, pidió lo siguiente:

"(...) se dicte en su día sentencia por la cual, declarando probados los hechos mencionados en la presente demanda, se estime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones y actuaciones administrativas impugnadas en el presente proceso, y

- Se declare contrario a Derecho y nulo de pleno derecho, el requisito de la edad máxima exigido para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para incorporarse como militar de carrera a las Escalas de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y de la Armada y que viene establecido y materializado en las diferentes resoluciones y actuaciones administrativas impugnadas en el presente proceso y que se señalan en la primera página de la presente demanda.

- Se declare contraria a Derecho y nula de pleno derecho, la exclusión del demandante, por razón del límite de edad señalado, de los procesos selectivos impugnados para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para incorporarse como militar de carrera a las Escalas de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y de la Armada.

- Se declare el derecho del demandante a recuperar la oportunidad eventualmente perdida de concurrir a los mencionados procesos selectivos sin ser discriminado por razón de su edad.

- Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en el presente proceso".

Por el "Primer Otrosí Digo" se relacionaron los documentos adjuntados, en encuadernación separada, solicitando que se tuviesen por debidamente presentados.

Por el "Segundo Otrosí Digo" se interesó dejar solicitado para el momento procesaI oportuno el recibimiento del pleito a prueba sobre "el hecho de la inexistencia de justificación alguna sobre el límite de edad exigido, la existencia de Cuerpos de Policía que no necesitan imponer un límite análogo para el ingreso libre en los mismos, la ausencia de relación entre la edad y las capacidades necesarias para el desempeño de las funciones propias de los miembros de las Escalas de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de lntervención y de los Cuerpos de los Ejércitos y de la Armada, la existencia de personas con plena capacidad a edades superiores a la edad límite, la existencia, o la posibilidad de establecer mecanismos para asegurar la plena capacidad de los miembros de las Escalas de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y de la Armada para el desarrollo de sus funciones, la ausencia de relación entre la edad y la efectividad en el desempeño de dichas funciones, así como cada uno de los hechos y elementos fácticos de la presente demanda y de la contestación a la misma".

Por el "Tercer Otrosí Digo" se interesó dejar solicitado para el momento procesaI oportuno la formulación de conclusiones escritas.

Y por el "Quinto Otrosí digo se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, en función del objeto del mismo y en atención a lo que se dispone en el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestar, en escrito registrado el 7 de junio de 2015, sin formular contestación a la demanda, pidió el defensor de la Administración que se declarase la terminación de la tramitación del asunto por pérdida sobrevenida de objeto.

Manifiesta que, una vez efectuada la correspondiente consulta al Ministerio de Defensa, sostiene que concurre en el caso el supuesto de terminación por pérdida sobrevenida de objeto ya que durante la tramitación del mismo el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 9 de mayo de 2014, en el recurso 2/529/2012 , que resolvió un asunto interpuesto por el mismo recurrente.

Dicha sentencia estimó en parte el recurso y declaró la nulidad de la edad máxima fijada para participar en los procesos selectivos a que se refiere la demanda.

Aclara el Abogado del Estado que en la citada sentencia de 9 de mayo de 2014 se desestimó la pretensión del recurrente de indemnización de daños y perjuicios, que además no se formula ahora en este proceso.

Entiende que concurre, por ello el supuesto de pérdida sobrevenida de objeto, conforme al artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) ya que las mismas cuestiones que ahora se plantean en relación con las resoluciones del año 2013 han sido ya resueltas en sentido estimatorio por el Tribunal Supremo respecto de las anteriores resoluciones del año 2012, a través de la repetida sentencia.

A ello debe añadirse ahora que en el año 2014, para el acceso directo a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y para los Cuerpos Jurídico Militar y de Intervención no se exigió -ni tampoco se exige en las convocatorias del presente año 2015- límite alguno de edad y ello fue cumplimiento de la sentencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2014 la cual, en su fallo, acordó:

"Declarar la nulidad del límite de edad máxima para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación con el fin de incorporarse, por ingreso directo, a las escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército de Aire, del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Intervención; establecido en la Convocatoria antes mencionada y, de manera especial en el artículo 16 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , y en la disposición transitoria quinta de este mismo Real Decreto aprobatorio".

CUARTO

El recurrente se opone en escrito registrado el 5 de julio de 2015. No discute las alegaciones del Abogado del Estado pero entiende que la sentencia no soluciona el trato discriminatorio sufrido, dice, el 2013 por lo que procedería continuar la tramitación del procedimiento para que pueda aprovechar la oportunidad perdida en 2013 o incluso reclamar una responsabilidad patrimonial. Asimismo cree que procede resolver sobre las costas.

En definitiva pide que prosiga la tramitación del procedimiento.

QUINTO

En diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 se dio traslado al Magistrado Ponente para resolver

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado nos pide que declaremos la extinción de este proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, en los términos que hemos dejado expuestos.

La pretensión de la demanda en este recurso -que hemos transcrito más arriba en el extracto de antecedentes- es la de que se anule el requisito de la edad máxima exigido para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para incorporarse como militar de carrera a las Escalas de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y de la Armada.

La sentencia de esta Sala y Sección de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ) ya declaró esa nulidad y dispuso, en el apartado 6 del fallo, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la LRJCA , la nulidad acordada y más arriba transcrita.

El Boletín Oficial del Estado de 15 de julio de 2014 publica el fallo de la Sentencia por la que se anula, en los términos del fallo antes transcrito, el artículo 16 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en la Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero y la disposición transitoria quinta de este mismo Real Decreto aprobatorio.

En tal estado de cosas procede acceder a la petición de pérdida de objeto que formula el defensor de la Administración.

SEGUNDO

Nuestra jurisprudencia [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) ó de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )] considera que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).

Lo hemos entendido así en casos como el presente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan], pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales que privan de consistencia a las objeciones del recurrente a la petición del Abogado del Estado.

TERCERO

Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LRJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de " perpetuatio iurisdictionis " porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

CUARTO

A la vista del escrito de demanda entendemos que en nada se verían mejorados los intereses del recurrente si llevásemos a sentencia el presente recurso en el que, como bien subraya el Abogado del Estado, no se pide -a diferencia del caso anterior- indemnización alguna. Los alegatos del recurrente olvidan que el recurso 529/2012 anterior sí se resolvió por sentencia, y que los obstáculos que se alzaban frente a sus pretensiones fueron resueltos en ella, cuyo fallo consta debidamente publicado en el BOE, como ya hemos dicho. Nada añadiría un nuevo fallo, que no debería anular lo que ya hemos anulamos, en la esfera de intereses de don Cesar . Procede en consecuencia declarar la extinción del proceso conforme a lo que nos pide el Abogado del Estado.

Tampoco es contraria a ello, en fin, la petición del recurrente de que se condene en costas a la Administración, potestad que corresponde a la Sala, con independencia de lo que soliciten las partes. Es de subrayar que no hicimos expresa imposición de costas en el primer caso resuelto en la sentencia de 9 de mayo de 2014 , en el que el recurrente formuló, por cierto, una impugnación similar a la actual. Y, desde luego, tampoco procedería hacer ahora una expresa imposición de costas. Aparte de que el Abogado del Estado ni siquiera ha contestado a la demanda es de considerar que este recurso versa sobre una resolución que planteaba serias dudas de Derecho ( artículo 139.1 LRJCA ), por lo que, en caso de llegar el proceso a sentencia, procedería, como en el precedente anterior, la no imposición de costas.

Eso es lo que procede en este régimen de terminación del proceso.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la petición del Abogado del Estado de tener por finalizado, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso recurso 11/2014, interpuesto por la representación de don Cesar y ordenar su archivo

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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