ATS, 29 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:6553A
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por auto de 8 de julio de 2015 la Sala acordó: "No ha lugar a la petición de la Administración demandada de que se suspenda la tramitación del presente proceso".

Segundo.- Contra dicho auto el Abogado del Estado interpuso recurso de reposición con fecha 16 de julio de 2015 y suplicó a la Sala que "lo resuelva mediante auto que, estimándolo, revoque y anule el auto impugnado y, en su lugar, decrete la suspensión de este recurso en los términos solicitados, por tanto, a resultas de la decisión de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las disposiciones impugnadas en este proceso con el régimen de ayudas del mercado interior".

Tercero.- Dado traslado del recurso de reposición, "Cirilluelo Sport, S.L." presentó sus alegaciones por escrito de 22 de julio de 2015 y suplicó a la Sala que "dicte resolución por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto de contrario, se confirme en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y cuanto más proceda en Derecho".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

El Abogado del Estado recurre en reposición el auto de esta Sala de 8 de julio de 2015 mediante el cual se denegó su solicitud de suspensión del proceso hasta que la Comisión Europea se pronunciase sobre la compatibilidad de las disposiciones impugnadas con el régimen de ayudas del mercado interior. La Sala rechazó tal petición pues el procedimiento iniciado por la Comisión Europea se encuentra en una mera fase de examen preliminar.

El Abogado del Estado insiste en su solicitud y considera que el auto impugnado no se ajusta a Derecho. Alega al efecto que la Comisión Europea ya ha iniciado el procedimiento para determinar si el régimen retributivo establecido por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, constituye una ayuda de Estado compatible o incompatible con el mercado interior. A su juicio, el ulterior pronunciamiento de la Comisión Europea "podrá afectar de forma directa al objeto del presente recurso", lo que debería conducir a "aguardar a la resolución de la Comisión antes de dictar sentencia".

Según la Administración recurrente, el "principio de primacía del Derecho Comunitario tal y como ha sido interpretado por la doctrina del TJUE [...] comprende la obligación de no aplicar el Derecho nacional cuando sea incompatible con el Derecho comunitario; y, también la obligación de los órganos judiciales nacionales de aplicar e interpretar sus normas nacionales del modo que sea más conforme con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa de la Unión Europea". Invoca asimismo el deber de cooperación leal entre los órganos judiciales nacionales y la Comisión Europea en el ámbito de las ayudas de Estado. Premisas a partir de las cuales la jurisdicción nacional debe "[...] garantizar que la futura decisión que adopte por la Comisión Europea en el marco del procedimiento de ayudas de Estado, pueda cumplirse debidamente".

El Abogado del Estado cita a estos efectos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2014 (asunto C-69/13 ), así como la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DOUE C 85 de 9 de abril de 2009) que, afirma, "[...] incluye entre las obligaciones de los órganos judiciales nacionales la de impedir que se pague una ayuda ilegal, o la de hacer todo lo posible para recuperar las ayudas ilegales". Se refiere asimismo al "grupo de sentencias dictadas en el asunto 'Elcogás' del que son exponente, las de 27 de febrero de 2015 (recurso 1/181/2011 ), 2 y 3 de marzo de 2015 ( recursos 627/2011 , 198/2012 y 121/2013 ), así como la de 23 de junio de 2015 (recurso 263/2014 )".

Segundo. - El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, no deja de ser paradójico que la Administración del Estado invoque el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y de cooperación leal de los Estados con las instituciones de dicha Unión para interesar de la Sala la suspensión de unos preceptos reglamentarios que ella misma ha aprobado y cuya aplicación puede, si tiene dudas sobre su adecuación a aquel Derecho, derogar o dejar sin efecto de modo provisional o definitivo. Los referidos principios obligan también a los órganos administrativos, por lo que las "obligaciones establecidas por la normativa europea", a las que alude el recurso de reposición, han de ser cumplidas inicialmente por aquéllos, en cuanto autores de las disposiciones controvertidas.

En segundo lugar, de los documentos aportados se deduce que no existe aún una decisión formal de la Comisión Europea en la que resuelva incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , con los efectos que le son propios, en relación con las ayudas públicas objeto de litigio por considerarlas incompatibles con el mercado interior. Pero es que, además, cuando tal decisión se produzca, lo que dispone el apartado 3 de aquel artículo es que, si la Comisión inicia el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 108, "el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva". Es decir, será la Administración demandada la que tendrá que disponer las medidas oportunas a fin de dar cumplimiento al Tratado. Ciertamente, en esa eventualidad los órganos jurisdiccionales podrán -a petición de parte- adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para preservar la eficacia de la decisión de la Comisión Europea, o sacar las consecuencias oportunas de la decisión de la Comisión.

En tercer lugar, la parte demandante no ha introducido en su recurso ninguna alegación sobre el carácter de ayuda de Estado que pudieran tener el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, cuestión que ha dejado al margen de la controversia procesal. En el "grupo de sentencias dictadas en el asunto Elcogás", al que se refiere el Abogado del Estado, había sido la propia Administración demandada quien, yendo contra sus actos anteriores, vino a aceptar que las otorgadas en favor de aquella empresa eran incompatibles con el Tratado, por lo que cesó en su otorgamiento, contra cuya decisión se alzaron la referida entidad o sus accionistas. En el presente proceso, por el contrario, la Administración del Estado ni ha interrumpido la aplicación del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, ni ha formulado alegaciones ante esta Sala en las que propugne que dicho régimen es contrario a los artículos 107 y 108 del TFUE .

Tercero.- La desestimación del recurso de reposición debe ir acompañada de la condena en costas a quien lo ha promovido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de doscientos cincuenta euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 8 de julio de 2015 que denegó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento. Con imposición de las costas de este recurso a la Administración del Estado en los términos precisados en el último de los razonamientos del presente auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR