ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6558A
Número de Recurso2083/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 487/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" · En relación con los motivos tercero y cuarto del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, pues si lo que pretendió la parte era denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia debió hacerlo valer por la vía del artículo 88.1.c), lo que no ocurre en el presente caso ( art. 93.2.d) de la LRJCA ), resultando además que en el escrito de preparación del recurso tampoco se anunció ningún motivo formulado al amparo del art. 88.1.c) LRJCA ( art. 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la LRJCA , en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10.); asimismo, carecer manifiestamente de fundamento, por la notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en los mismos por la parte recurrente, pues con toda evidencia no concurre la incongruencia omisiva denunciada ( art. 93.2.d) de la LRJCA ).

· Respecto de todos los motivos, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 2011 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de marzo de 2011, acuerda mantener la concesión de la marca nº 2.942.664, "EL CORTE ALDEANO" (denominativa) para distinguir los siguientes servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional: venta al mayor y detalle en comercio de productos textiles, electrodomésticos y muebles en general, pese a la oposición formulada por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias "EL CORTE INGLÉS" A 4.760.468, A 5.428.255, A 5.428.339 y A 5.679.485 (todas ellas con gráfico).

La sentencia desestima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , razonando que, pese a la existencia de cierta semejanza aplicativa, se aprecian claras y evidentes disparidades fonético-denominativas, conceptuales y gráficas entre los signos enfrentados, lo cual excluye todo riesgo de confusión y de asociación; por lo anterior, tampoco considera infringido el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas . Así, razona la sentencia en su fundamento de derecho quinto:

"[...] Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético-denominativas, conceptuales y gráficas existentes entre las marcas enfrentadas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

En efecto, como es bien sabido, el examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta , desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto . De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 EDJ2004/31531 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/D. Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 EDJ2006/331170 (marcas Pepe Pardo/D. Pepe), cual aquí, sin duda, acontece .

En este sentido, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados " (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 EDJ2009/10496 ).

Pues bien, efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo se deduce, en contra de lo razonado en la resolución impugnada, tanto la inexistencia de semejanza denominativa como fonética entre los signos enfrentados,si se considera y toma en consideración el conjunto de la marca solicitada, semejanza que resulta inexistente incluso en el elemento denominativo ALDEANO frente a INGLÉS .

El conjunto denominativo solicitado EL CORTE ALDEANO , pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la mercantil recurrente, presenta unas características distintivas propias y peculiares, muy distintas de las marcas oponentes, sin que la coincidencia en el uso de la expresión "EL CORTE", que no puede entenderse exclusiva de la actora, (ni que identifique comúnmente a la marca oponente, cual afirma sin prueba al efecto la recurrente), desvirtúe lo anterior , cuanto más si a dicha parte coincidente se le añade, como ha de hacerse el citado adjetivo distintivo en cada caso. Además nos encontramos con dos estructuras denominativas netamente diferentes , además de ser evidentes, igualmente, las diferencias conceptuales existentes sin que puedan equiparse a tal efecto los vocablos ALDEANO e INGLÉS. Además, finalmente, se advierte la existencia de claras diferencias visuales entre los signos enfrentados. Debe destacarse, además, el peculiar y muy conocido conjunto gráfico-denominativo-cromático que acompaña a la oponente (la impugnada es una marca sólo denominativa), que ahonda aún más en las disimilitudes denominativo-fonéticas y conceptuales puestas de manifiesto anteriormente.

De esta forma, se obtiene así una muy diferente impresión visual, que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas en conflicto. A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 EDJ2011/140284 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ".

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 EDJ2011/140284 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 EDJ2003/158454 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ".

Por último señálese, como ejemplo reciente, que el Tribunal Supremo, Sección 3ª, en sentencia de 27-9-2012, rec. 557/2012 (EDJ 216764) desestima recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución que había denegado la marca nacional. Entiende allí la recurrente que el motivo casacional concurre porque, a su juicio, la sentencia impugnada no ha considerado ni la similitud o identidad denominativa y conceptual de los signos enfrentados, ni la relación entre los servicios a los que ambos se aplican, lo que le ha impedido apreciar la existencia de riesgo de confusión. Sin embargo, la citada Sala no comparte dicha afirmación, en la medida en que la sentencia impugnada si bien tiene en cuenta estos aspectos de las marcas enfrentadas, considera que carecen de relevancia en la medida en que, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, "aparte del contenido genérico de las expresiones los grafismos que acompañan al signo son absolutamente distintos y le dan la peculiaridad necesaria para evitar todo riesgo de confusión en el mercado por lo que no invitan a confusión alguna".

Aun partiendo de la existencia de identidad/semejanza aplicativa ( no completa, dado el mucho mayor ámbito aplicativo de la marca oponente) resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados, de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas.

Lo anterior determina asimismo que no cabe entender infringido la efecto el trascrito artº 8.1 de la vigente Ley de Marcas .De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones."

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de cuatro motivos casacionales, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo tercero, formulado, recordemos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia inicialmente la infracción del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, cuyo apartado primero se trascribe, para posteriormente, en el desarrollo argumental del motivo, aducirse que, aunque dicha infracción fue alegada en la instancia, "no ha sido objeto de resolución por parte de la sentencia que hoy se recurre, y que esta parte considera fundamental, vulnerando el artículo 67.1 Ley 27 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que la sentencia deberá de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y que la nueva marca, "EL CORTE ALDEANO", pretende, con su semejanza rayana en la identidad fonética y conceptual con sus marcas prioritarias "EL CORTE INGLÉS", aprovecharse de la buena reputación de las mismas, lo cual está prohibido por el citado artículo 8.

En el motivo cuarto, que lleva por enunciado "infracción de la jurisprudencia aplicable al caso", se alega que, al no resolver la sentencia sobre la vulneración del artículo 8 de la Ley de Marcas , vulnera claramente la numerosa doctrina jurisprudencial que sobre este punto ha establecido este Alto Tribunal, citando y transcribiendo, a continuación, y de forma parcial tres sentencias de la Sala -que no pone en relación con su caso- para concluir insistiendo en que la marca aspirante, al reproducir e imitar sus marcas prioritarias, pretende beneficiarse de la reputación ganadas por ellas.

Pues bien, los motivos tercero y cuarto carecen manifiestamente de fundamento, pues parece querer denunciar en ellos la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sobre las cuestiones que ya han sido referidas. Ahora bien, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por la misma recurrente, ésta debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 LRJCA , cosa que no ha hecho; sin que, por otra parte, tampoco fueran anunciados en el escrito de preparación del presente recurso ni el motivo recogido en el artículo 88.1.c) LRJCA ni la incongruencia omisiva que ahora pretende denunciarse -tal y como resulta exigible de acuerdo con la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación número 2927/2010, y reiterada, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 )-.

Con lo dicho bastaría para poder inadmitir esos motivos.

Además, en todo caso, no concurre el vicio de incongruencia denunciado, pues la sentencia identificó correctamente como motivos de impugnación de la resolución recurrida las prohibiciones previstas en el artículo 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas tal y como se desprende inequívocamente de la lectura de su fundamento de derecho segundo, al resumir las pretensiones de las partes enfrentadas en la instancia, y de su fundamento de derecho tercero, en el que se transcriben los artículos 4.1 , 6.1 y 8.1 de la Ley 17/2001 , afirmando que "tales son los preceptos legislativos a tener en cuenta fundamentalmente para solventar la presente controversia (...)". Más relevante aún es el hecho de que el fundamento de derecho quinto de la sentencia contiene un razonamiento común que conduce a la desestimación tanto de la denunciada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Dicho razonamiento común reside, como ya se dicho, en la apreciación de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, razonamientos que responden tanto a la alegada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la LM , pues ambos preceptos requieren como presupuesto aplicativo la existencia de identidad o semejanza entre los signos, por lo que resulta evidente que la afirmación relativa a la apreciación de diferencias entre los signos en conflicto conduce a la desestimación de los motivos de impugnación deducidos en relación con ambas infracciones. Además, como ya hemos visto también, la sentencia razona expresamente en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho quinto que "lo anterior determina asimismo que no cabe entender infringido la efecto el trascrito artº 8.1 de la vigente Ley de Marcas ." , de forma que trató este problema con toda evidencia.

En consecuencia, la alegada incongruencia omisiva planteada en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que se reconoce que en tales motivos se denunciaba la mencionada incongruencia. Mas, puesto que, en dicho trámite, es la propia parte recurrente la que manifiesta que en los citados motivos tercero y cuarto se pretendía denunciar también la infracción del ya citado artículo 8 de la Ley 17/2001 (lo cual podría haber determinado también su inadmisión por exponerse en ellos de forma entremezclada alegaciones reconducibles a los motivos casacionales distintos como son los recogidos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras, hasta el punto de no resultar posible discernir con claridad a qué motivo pretendía acoger realmente su impugnación), resulta procedente examinar la posible inadmisiblidad de todos los motivos del recurso por su carencia de interés casacional.

TERCERO .- Así, en el primer motivo casacional, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, aduciendo esencialmente que la Sala de instancia ha incurrido en un error al no apreciar la semejanza de los signos enfrentados, puesto que considera que no ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso que la parte ya fijo en su recurso y en el expediente administrativo, cuales son: primero, el carácter de marca renombrada de la oponente, "EL CORTE INGLÉS"; segundo, que ese renombre hace que dicho signo distintivo sea muy atractivo para terceros, que pretenden beneficiarse del mismo mediante técnicas de asociación, utilizando el primer término de la marca renombrada -"EL CORTE"-, que considera principal y además el uso sincopado de la marca "EL CORTE INGLÉS", añadiendo otro término o adjetivo más genérico y destinando la marca para proteger los mismos productos y/o servicios que los protegidos por las prioritarias, con el fin de obtener un aprovechamiento indebido o menoscabo de su carácter distintivo o notoriedad; y tercero, que la sentencia ha efectuado un análisis comparativo muy simplista, al no haber tenido en cuenta el renombre de las marcas oponentes, la evidente semejanza denominativa existente entre los signos enfrentados, su semejanza conceptual, la coincidencia aplicativa y la falta de relación entre el significado de la expresión "EL CORTE ALDEANO" y los servicios prestados por la empresa solicitante.

Por su parte, en el segundo motivo casacional, que lleva por enunciado "infracción de la jurisprudencia aplicable al caso", se aduce la infracción de la jurisprudencia sentada por dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -cuando hemos dicho con reiteración que, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , sólo tienen valor de doctrina jurisprudencial las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley- invocando también la infracción de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo que señala que existe semejanza entre las marcas enfrentadas cuando la solicitada con posterioridad utiliza un fonema idéntico al de la marca prioritaria, semejanza que no desaparece por el hecho de añadir otro fonema distinto, y de la que afirma que deben excluirse de la comparación de los signos distintivos enfrentados los términos genéricos, cual considera que es el caso de "ALDEANO". La parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con todos los motivos de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -aún cuando en los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se denunciara, además de vicios "in iudicando", la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, cuestión ésta sobre la que ya nos hemos pronunciado en el precedente razonamiento jurídico segundo, habiendo acordado la inadmisiblidad de tales motivos en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva formulada en los mismos-.

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el presente recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de los signos concernidos, al observar diferencias de conjunto entre los mismos, cuestión ésta de marcados perfiles singulares y contornos casuísticos que no justifica su examen por el Tribunal Supremo.

En definitiva, procede declarar la inadmisión de todos los motivos del recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, consistentes, en síntesis, en afirmar la existencia de interés casacional pues, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , dada la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva del precepto, afirma la recurrente que el presente recurso de casación afecta a un gran número de situaciones -todas aquellas solicitudes de marcas que, a juicio de la recurrente, pretenden beneficiarse y aprovecharse indebidamente del renombre de su marca, "EL CORTE INGLÉS", y principalmente de su primer elemento, "EL CORTE"- y posee el suficiente contenido de generalidad -puesto que entiende, igualmente, que la sentencia que se dictara al resolver este recurso de casación afectaría a numerosas situaciones, tales como "EL CORTE CHINO" o "CORTE COR"-.

Con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, y, concretamente, respecto de la invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente es la fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , la cual se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible . En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, en lo que respecta a la invocación de la posible infracción del derecho de obtener una tutela judicial efectiva, ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al declararse inadmisible el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículos 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98) es procedente condenar a la parte recurrente en las costas de aquél, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.2, acuerda no imponer costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta de las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso (con relación a los citados motivos tercero y cuarto del recurso) y dado que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, únicamente ha manifestado su conformidad con la inadmisión del recurso por su carencia de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2083/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "EL CORTE INGLÉS, S.A." contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 487/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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