ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6546A
Número de Recurso677/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª. Sacramento , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 155/2014 , sobre denegación de solicitud de visado de corta duración.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Deficiente preparación, al haberse anunciado la futura interposición del recurso con amparo simultáneo en dos motivos casacionales de diferente naturaleza y significación ( art. 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-);

- Deficiente interposición y carencia manifiesta de fundamento del primer motivo desarrollado en el escrito de interposición, por cuanto que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pero las infracciones que se denuncian conciernen al tema de fondo y no tienen encaje en dicho apartado;

- Respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse a través del mismo una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario ( art. 93.2.d] LJCA );

- Respecto del tercer motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, no haberse anunciado en el escrito de preparación, y carecer manifiestamente de fundamento por no contener una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( arts. 89.1 , 93.2.a ], 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2012, por la que se denegó a la recurrente un visado de corta duración.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada viene señalando con reiteración que cuando el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Por otra parte, la jurisprudencia no menos consolidada ha dicho que debe existir correlación entre el cauce o motivo casacional invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales (en este sentido, a título de muestra, autos de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013, y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013).

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de preparación, apuntó que "se funda el recurso en el ordinal c y d del artículo 88.1" de la Ley de la Jurisdicción , sin añadir ninguna consideración para explicar a cuál de dichos apartados pretendía reconducir la vulneración de las normas jurídicas que mencionó a continuación. Tal forma de anunciar el recurso de casación, con invocación simultánea de dos motivos casacionales de diferente naturaleza y significación, es incompatible con la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger; más aún habida cuenta de que la escueta relación de normas infringidas que se hizo a continuación en el propio escrito de preparación no venía acompañada de la menor indicación sobre su relevancia en el "fallo" de la sentencia que se decía impugnar (con evidente incumplimiento de la carga procesal añadida que impone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ), de manera que resultaba imposible discernir cuál era el cauce casacional concreto, de los dos mencionados por la recurrente, bajo el que se pretendía articular cada una de dichas infracciones.

TERCERO .- Lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del recurso, pero incluso prescindiendo de la deficiente indicación de los motivos de casación en el escrito de preparación, el recurso sería sobre todo inadmisible por las razones que se anotaron en la providencia de 11 de mayo de 2015, pues, en efecto, el primer motivo desarrollado en la interposición se formula con expreso amparo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero plantea cuestiones relativas al tema de fondo debatido en el litigio, que no tienen encaje en ese apartado y deberían haber sido suscitadas al amparo del apartado d) del mismo precepto; el segundo motivo se reduce a una manifestación de discrepancia frente a la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario de casación según constante jurisprudencia; y el tercer motivo, además de no haber sido anunciado en la preparación del recurso, se centra en la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso pero sin decir nada para contrarrestar lo que sobre tal particular razona la sentencia que se dice combatir en casación.

En definitiva, el recurso de casación debe considerarse inadmisible, por las razones cumplidamente expuestas, que no se ven rebatidas por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 677/2015, interpuesto por Dª. Sacramento contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 155/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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