ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6542A
Número de Recurso3495/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la sociedad mercantil "Bodegas Williams & Humbert S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 853/2012 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 27 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento el motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- por ser evidente que la sentencia no ha incurrido en falta de motivación ni en la incongruencia omisiva que se denuncia ( art. 93.2.d] LJCA ); y carecer de interés casacional por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) LJCA ".

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil "Bodegas Williams&Humbert S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) de 18 de julio de 2014 en el recurso nº 853/2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de Marzo de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2011, denegatoria de la inscripción de la marca nacional 2.980.727 "Botanic Williams & Humbert London Dry Gin Premium Tour", para proteger servicios de la clase 33ª del nomenclátor internacional, denegando definitivamente la inscripción.

La sentencia, tras identificar en su FJ 1º el acto impugnado en el proceso, resume en el FJ 2º las alegaciones impugnatorias desarrolladas por la parte actora, en los siguientes términos:

"Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la marca nacional 2.980.727 Botanic Williams & Humbert London Dry Gin Premium Four con las marcas comunitarias 9.223.181 The Botanicals y 2.922.900 The Botanical's Se alega la inexistencia de la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

A su vez, en el FJ 3º, reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada:

"La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que , se considera que el término cuestionado "BOTANICO" para los productos de la clase 33 solicitada, no es un término genérico y tiene la capacidad distintiva suficiente como para poder distinguir los productos para los que se registra de otros productos iguales o semejantes que existan en el mercado, no encuadrándose en ninguno de los supuestos de falta de capacidad distintiva anteriormente mencionados. (...): En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: los signos prioritarios A-9223181 "THE BOTANICALS" y M-2922900 "THE BOTANICAL'S" (denominativos) y la marca solicitada [...] Denominativamente, entre los citados signos, existe una gran similitud derivada de que el registro solicitado reproduce de manera cuasi idéntica los registros prioritarios, ya que a pesar de que el término "botanic" se integra dentro de un conjunto marcario de carácter mixto, es el elemento principal del mismo. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen un significado idéntico. En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados para clase 33 BEBIDAS ALCOHOLICAS (CON EXCEPCION DE CERVEZAS), mientras que el nuevo signo se solicita para proteger "Ginebra" también en la clase 33. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza y destinatarios de los respectivos campos aplicativos. (...): La aplicación al presente caso de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, una evidente similitud denominativa y conceptual, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, lo que generaría en el público consumidor un riesgo de confusión o de asociación acerca del origen empresarial ".

En el FJ 4º se recoge la normativa aplicable al caso, con expresa cita y transcripción de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas , y en el FJ 5º se recapitula la doctrina jurisprudencial sorbe esta materia. Partiendo de esta base, en el FJ 6º se desciende al examen del caso. Señala la Sala lo siguiente:

"Aplicando tal doctrina al caso de autos y respecto a la semejanza denominativa la Sala entiende que existen los factores de riesgo observados por la Oficina Española de Patentes y Marcas y mantenidos por la codemandada pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia Ha de señalarse que la marca nacional 2.980.727 Botanic Williams & Humbert London Dry Gin Premium Four y las marcas comunitarias 9.223.181 The Botanicals y 2.922.900 The Botanical's no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto . Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . En el caso presente debe en primer lugar afirmarse que aunque la marca nacional 2.980.727 solicitada por la actora es Botanic Williams & Humbert London Dry Gin Premium Four lo cierto es que en su forma gráfica destaca sobre todo la denominación Botanic, ya que el resto además de estar constituida por una grafía mucho mas diminuta tan sólo son descriptivas del producto Dry Gin o de su calidad Premium Four o de su origen London. Por ello en el tráfico mercantil será conocida como Ginebra Botanic, y por ello el elemento diferenciador que ha de estudiarse es este sin que tenga transcendencia que dicha denominación no se reivindique en exclusiva pues ello podría servir para evitar conflictos con sucesivas solicitudes de inscripción que contuvieran dicha marca pero no para evitar su comparación con marcas anteriores. Para que dicha renuncia surtiera efectos en el caso presente debe realizarse por el titular de la marca comunitaria lo que no es el caso. Pues bien estableciendo la comparación entre las marcas comunitarias Botanic y The Botanicals,The Botanical's ha de concluirse como ya afirmo la Oficina Española de Patentes y Marcas que dichos términos son muy semejantes ya que fonética y semánticamente tienen la misma raíz y evocan a la Botánica. Por ello no son términos distinguibles para el consumidor medio".

En el FJ 7º prosigue la Sala su examen del caso centrándose en la relevancia del contenido gráfico de las marcas en liza:

"Por otra parte y en cuanto a la distinguibilidad por el contenido gráfico de ambas marcas como señalan las Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 , 6 de mayo de 2002 , 21 de marzo de 2002 , 20 de febrero de 2002 , 14 de noviembre de 2001 , y 28 de marzo de 2001 , aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que, en tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico y si bien es cierto que la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha entendido que la comparación ha de realizarse en conjunto de forma que cuando el contenido gráfico, en marcas con contenido denominativo semejante, es suficientemente significativo, puede provocar que las marcas sean absolutamente distinguibles y que por lo tanto no se exista dicha relación de semejanza lo cierto es que en el caso presente las marcas las marcas comunitarias 9.223.181 The Botanicals y 2.922.900 The Botanical's son meramente denominativas por lo que no puede establecerse término alguno de comparación. Y si bien es cierto que la marca objeto de estudio es gráfico-denominativa , el contenido gráfico de la misma no puede entenderse preponderante del denominativo, por lo que el Tribunal entiende que existe al menos una relación de semejanza entre la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas y sus opositoras".

Y en el FJ 8º analiza el Tribunal la coincidencia aplicativa de las marcas confrontadas:

"Ahora bien el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, exige también para impedir el acceso al registro de la marca pretendida que se designen productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, esto salvo cuando se trate de marcas notorias o renombradas. Los signos prioritarios están registrados para clase 33ª bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), y la marca nacional 2.980.727 Botanic Williams & Humbert London Dry Gin Premium Four se solicita para proteger "Ginebra" también en la clase 33ª que es un tipo de bebida alcoholica . Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza y destinatarios de los respectivos campos aplicativos".

Termina su examen del asunto la Sala negando virtualidad a los precedentes administrativos y jurisprudenciales invocados por la parte recurrente:

"Por último debe decirse en cuanto al precedente administrativo alegado por la recurrente la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro (hoy OEPM), porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 en el recurso de casación número 3682/2006 los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia por la mercantil actora desarrolla dos motivos de impugnación.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque la Sala no ha tenido en cuenta "la fundamental cuestión planteada en el proceso en torno a la evidente naturaleza genérica y descriptiva de los términos cuasi idénticos BOTANIC y BOTANICAL". Alega esta parte que en su demanda insistió en que el elemento denominativo considerado por la OEPM para hacer el juicio de semejanza es un término de evidente naturaleza genérica y descriptiva (que designa un ingrediente básico de la ginebra, como son las botánicas que dan aroma y sabor a los distintos tipos de ginebra), y añade que de haberse tenido en cuenta por la Sala esa naturaleza puramente genérica no se habría podido basar la semejanza de las marcas en liza en dicho término, pues justamente por ser un elemento genérico no puede dársele carácter distintivo. Sin embargo -prosigue la recurrente su argumentación- la Sala de instancia nada dice sobre "tan fundamental cuestión", y puntualiza a este respecto que "el hecho de que la Sala de instancia reconozca que mi representada no reivindicó a título exclusivo el término BOTANIC, que es la mera constatación de un hecho contenido en el expediente administrativo, no permite considerar que exista un pronunciamiento expreso y claro sobre tan fundamental cuestión, planteada sobre la naturaleza y descriptiva de BOTANIC".

El segundo motivo de casación denuncia, con amparo en el art. 88.1.d) LJCA , la infracción del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas . Se centra aquí la parte recurrente en el examen de los signos en liza, alegando que la Sala de instancia ha llevado un examen "a todas luces erróneo" de dichas marcas, por no haber tenido en cuenta su unidad fonética y gráfica y basar su decisión en un solo elemento de la marca aspirante, prescindiendo del conjunto. Cita en este sentido numerosas sentencias que considera que dan sustento a su tesis.

TERCERO .- El primer motivo de casación presenta una manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) derivada de su patente improsperabilidad.

La doctrina jurisprudencial constante ha recordado una y otra vez:

- 1º) que " la congruencia, y el deber de las resoluciones judiciales de pronunciarse sobre las diversas cuestiones que se plantean, se proyecta sobre las propias pretensiones esgrimidas en el proceso y los motivos en que éstas se amparan; pero no alcanza a los meros argumentos, a los que no se extiende la correspondiente obligación de ofrecer una respuesta completa y cabal en los mismos términos. Como también hemos afirmado de manera reiterada, no padece el deber de congruencia si las resoluciones judiciales no se atienen al mismo iter discursivo de los escritos de las partes; lo que no cabe es que dejen de pronunciarse sobre las pretensiones de estas últimas y las cuestiones o los motivos en que se sustentan " ( STS de 22 de noviembre de 2014, RC 3432/2012 ); y

- 2º) que " la incongruencia omisiva o "ex silentio", siguiendo también numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Consecuentemente, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ".

Pues bien, en este caso es evidente que el Tribunal de instancia no incurrió en la incongruencia que se le reprocha. La sentencia de instancia es una resolución extensa, laboriosa y documentada, que examina de forma casuística y circunstanciada la cuestión litigiosa desde todos los puntos de vista necesarios para formar el juicio de la Sala. Concretamente, el Tribunal a quo no ignora la posición de la parte actora sobre el sedicente carácter genérico del término BOTANIC, pero aun así desestima el recurso atendiendo al dato de que ese término ha sido erigido por la misma parte actora como el elemento más distintivo y característico de su marca aspirante. Por tanto, considera la Sala que si la misma parte solicitante del registro de la marca sitúa dicho término como el más identificador de la marca, ha de atenderse al mismo de forma predominante a la hora de hacer el juicio comparativo.

Más aún, la sentencia de instancia deja expresa constancia de que la demandante no reivindicó a título exclusivo el término BOTANIC (afirmación esta que necesariamente ha de ponerse en relación con las alegaciones hechas por la misma actora en el sentido de que no reivindicaba dicho nombre por ser el mismo genérico). La sentencia tiene en cuenta esta toma de posición de la actora, pero rechaza su virtualidad para una eventual estimación del recurso, pues insiste en que ese término, por mucho que no pretenda reivindicarse como tal, es el erigido como distintivo del signo aspirante.

De este modo, es claro y manifiesto que la sentencia no incurre en incongruencia. Aun cuando no habla de forma expresa y puntual del carácter genérico del signo, se sitúa en la misma perspectiva de examen que ha empleado la actora, y rechaza su pretensión de forma ampliamente argumentada.

CUARTO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión sugerida en relación con el segundo motivo de casación, que es la contemplada en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , dicho precepto establece que la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el presente recurso concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el recurso se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

Son ya numerosas las resoluciones de esta Sala recaídas en litigios referidos a la materia de Marcas, que han apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión que ahora nos ocupa en recursos en los que realmente la cuestión litigiosa se reducía a la discrepancia de la parte recurrente contra el juicio casuístico y circunstanciado del Tribunal de instancia acerca de la identidad, semejanza, asociación y/o riesgo de confusión entre los signos enfrentados. Pueden citarse, en este sentido, a título de muestra, y entre los más recientes, los autos de esta Sala y Sección de 10 de julio de 2014 (recurso núm. 3510/2013 ), 16 y 23 de octubre de 2014 ( Recursos núm. 3608/2013 y 462/2014 ), y 5 de febrero de 2015 (recurso núm. 514/2014 ).

Tal es el caso del recurso de casación que ahora nos ocupa, toda vez que lo que se pretende someter a discusión en casación es el juicio comparativo entre las marcas enfrentadas que ha efectuado el Tribunal de instancia. Por mucho que la parte recurrente vista sus alegaciones con proclamaciones generales sobre los criterios que han de emplearse en ese juicio comparativo, al final la cuestión se reduce a la controversia puramente casuística sobre la semejanza y riesgo de confusión entre dichas marcas.

Por lo demás, la recurrente en casación imputa a la sentencia de instancia un error de perspectiva que dicha sentencia no ha cometido. La Sala de instancia no ignora la necesidad de hacer un examen de conjunto de los signos, al contrario, se sitúa en ese mismo punto de vista, como resulta con evidencia de la lectura de la sentencia.

Así pues, lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el Tribunal entre esos signos. Juicio comparativo que parte de un examen global y de conjunto de los mismos, del que la Sala extrae -y así lo razona- elementos que le conducen a afirmar la posibilidad real de confusión entre ambos.

Partiendo de esta base, lo cierto es que por encima del abundante ropaje argumentativo del escrito de interposición del recurso de casación, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado Tribunal a quo .

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha señalado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, como quiera que la Sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, de manera que nada puede reprochársele desde este prisma, la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita.

SEXTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en buena medida ya han quedado contestadas por las consideraciones que hemos expuesto.

Aduce la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia, pero esta alegación tampoco tiene virtualidad para dar lugar a la admisión del recurso. Ciertamente esta Sala Tercera ha señalado, con carácter general, que entre los supuestos que pueden sostener el interés casacional que abre la puerta a la casación se encuentra el consistente en que el recurso de casación plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que aun habiendo jurisprudencia, la misma haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia. Ahora bien, esta doctrina ha de entenderse en el sentido de que para que de ella resulte la admisión del recurso de casación no basta con la cita abstracta y descontextualizada de ideas generales expuestas en extractos de jurisprudencia aplicables prácticamente a cualquier proceso que verse sobre la materia para la que fueron concebidos y elaborados, sino que ha de razonarse y justificarse que las cuestiones debatidas en las sentencias que han conformado la jurisprudencia invocada presentan una coincidencia con las concernidas en el recurso pendiente de admisión que permite sostener que dicha doctrina es también de directa aplicación al caso que se tiene entre manos; y que la misma ha sido frontalmente eludida, ignorada o transgredida por el Tribunal de instancia, en lo que tiene de nuclear o sustancial, al construir la "ratio decidendi " de su sentencia.

Exigencias, estas, que resultan especialmente significativas y precisadas de una detallada explicación cuando la materia sobre la que ha versado el litigio presenta un cariz fuertemente casuistico (como, por cierto, ocurre con esta materia de marcas), pues es precisamente el carácter casuistico de una materia el que relativiza la utilidad de la cita de jurisprudencia para sostener la casación. Obviamente, cuando la respuesta judicial viene marcadamente ligada a la contemplación circunstanciada de los matices y peculiaridades del asunto litigioso, se hace necesario justificar que el criterio expresado en las sentencias que se invocan trasciende de los casos en que se exteriorizó y resulta extensible a otros litigios, concretamente al que se tiene entre manos.

Por eso, en estas materias caracterizadas por su acentuado casuismo, no cabe invocar el apartamiento o infracción de la jurisprudencia como cauce para sostener el interés casacional del recurso cuando la cita jurisprudencial se reduce a afirmaciones que podrían servir para cualquier pleito sobre la misma materia; ni tampoco cuando la perspectiva de examen del asunto por el Tribunal de instancia ha sido correcta y los parámetros de enjuiciamiento han sido los adecuados desde el prisma de su adecuación y coherencia con ese marco de enjuiciamiento; discutiéndose por el recurrente en casación tan sólo el mayor o menor acierto de la Sala al formular su juicio singular y puntual sobre la específica cuestión sometida a su consideración.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tal es el caso, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

SEPTIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, y por todos los conceptos, la de 500Ž00 euros.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que la falta de interés casacional se aplica a todos los motivos del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3495/2014, interpuesto por la entidad ""Bodegas Williams & Humbert S.A." contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso 853/2012 ; resolución que se declara firme. E imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el razonamiento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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