ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6540A
Número de Recurso925/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Alfonso Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la mercantil Taller Sergio Pallarés, S.L., se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 510/10 , en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas la Abogada de la Generalitat de Catalunya, en la representación que le es propia, y la procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de LŽAmetlla de Mar.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 27 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo 510/10 interpuesto por la mercantil Taller Sergio Pallarés, S.L. contra los acuerdos adoptados el 6 de noviembre de 2008 y el 4 de octubre de 2010 por la COMISSIÓ D'URBANISME DE LES TERRES DE L'EBRE (DOGC 5751- 9.11.2010), en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla d'ordenació urbanística municipal de l'Ametlla de Mar y su texto refundido, cuya demanda pretendía declarar la nulidad de pleno derecho de las previsiones del Plan referidas a la clasificación, como suelo no urbanizable (SNU) clave 21, zona de valor agrícola, de una finca de su propiedad ubicada en el pk 1,114 de la carretera N-340, lindante con el sector de suelo urbanizable delimitado (SUbD) denominado "Ampliació 22b2".

Para la Sala de instancia tras analizar la prueba practicada, en especial la pericial, queda claro, que la finca de la actora fue correctamente clasificada como SNU por el POUM, de conformidad con lo dispuesto en el art 32 TRLU, en concreto el segundo fundamento de derecho dice:

"Pues bien: con apoyo en la propia pericial (que, dicho sea de paso, descarta la existencia de afectaciones demaniales), no cabe sino extraer las siguientes conclusiones de carácter jurídico:

  1. : Nos hallamos ante suelo carente de los requisitos que los art 26 y 27 del texto refundido de 2005 (el aplicable al caso) de la Llei d'urbanisme (TRLU), exigían para que el suelo pudiera merecer la condición de urbano. Y esta es una realidad que la propia actora no ha tenido empacho en reconocer, y

  2. : La finca de autos se halla enclavada en SNU protegido; menos protegido que el "especialmente protegido", pero "protegido" al cabo. Sin que las circunstancias particulares de la finca en concreto, puedan hacernos perder de vista el entorno agrícola al que se halla vinculada.

Y, aunque es cierto que el régimen de "protección preventiva" puede verse alterado por el planeamiento municipal en coherencia con un modelo de crecimiento que no resulte incompatible con los designios del PTPTE, lo que no nos ha demostrado el Sr Perito -más allá de sus buenas intenciones- es que en el supuesto de autos se cumplieran las principales premisas que para el "suelo urbanizable" establecían los dos primeros apartados del art 33 TRLU, " ../..

Ni el dictamen demuestra que la inclusión de la finca de la actora en el Sector de SUbD "ampliació 22b2" fuera "necesaria" (que es algo más que "conveniente", "oportuna" o "plausible") para garantizar el crecimiento de población y de actividad en el municipio, en términos de sostenibilidad. Ni acredita, con datos objetivos y contrastables, que el "suelo urbanizable" previsto en el POUM no respondiera en términos de proporcionalidad a las previsiones de crecimiento de l'Ametlla de Mar contempladas en el propio POUM.

El perito, al cabo, habría pretendido -sin duda con la mejor intención, insistimos- sustituir la legítima discrecionalidad del planificador en este punto, por la suya propia. Sin que, por lo demás, podamos obviar la imperativa necesidad de que todas las clases de suelo tengan un límite cierto y que, en ese mismo sentido, no quepa proyectar el principio de justa distribución de beneficios y cargas sobre suelos de régimen heterogéneo.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la parte demandante preparó, y después formalizó su recurso de casación articulado en dos motivos:

PRIMERO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las reglas de la sana crítica por infracción de los artículos 348 y 218.2 LEC y arts 9.3 y 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia dictada sobre los mismos y la materia que regulan.

SEGUNDO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por vulneración de la jurisprudencia asociada a los límites de la administración respecto del ius variandi y/o discrecionalidad administrativa en el uso de sus potestades urbanísticas,

Estos los motivos deben ser inadmitidos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO .- El recurso carece manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso.

La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba, haciendo supuesto de la cuestión contradiciendo el segundo fundamento de la sentencia en el que la Sala de instancia llegó a la siguiente conclusión : " Nos hallamos ante suelo carente de los requisitos que los art 26 y 27 del texto refundido de 2005 (el aplicable al caso) de la Llei d'urbanisme (TRLU), exigían para que el suelo pudiera merecer la condición de urbano", dado que el recurrente en casación insiste en el carácter urbano de sus terrenos: "t al y como hemos indicado y se puede ver en las fotografías de nuestra demanda, y así consta corroborado por la prueba pericial judicial , la nave ostenta los servicios básicos de acceso asfaltado, suministro de la luz, agua y telecomunicaciones, no pudiendo considerarse suelo urbano, exclusivamente por no estar dentro de la malla urbana, pero no por no ostentar los servicios urbanísticos básicos "., de modo que lo que el recurrente pretende en este recurso es que se acepte dicho informe pericial . Incluso las fotografías a las que alude el han sido examinadas y valoradas por la Sala de instancia:: " En cuanto a las pruebas practicadas, habrá que empezar por poner de relieve que el material fotográfico que nos ha sido suministrado, evidencia que los terrenos objeto de controversia se hallan enmarcados en un entorno netamente agrícola. Circunstancia, ésta, que cuadra con el hecho de que la licencia concedida por el Ayuntamiento en 1992, se tramitara a través del procedimiento previsto en el RGU para la edificación en SNU (art 45 y 44 RGU) .", evidenciando así que lo pretendido es una nueva valoración del material probatorio por esta Sala.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia en el citado segundo fundamento es para la aplicación de derecho autonómico , texto refundido de 2005 (el aplicable al caso) de la Llei d'urbanisme (TRLU), encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente recurso. Como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 al desestimar el recurso 3569/2010 la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como de arbitraria o irrazonable para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, que han tenido su respuesta en el presente razonamiento, sin que las mismas contengan referencia alguna a la inadmisión por la aplicación de derecho autonómico. En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica.

Por lo expuesto el primer motivo este recurso es inadmisible por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Taller Sergio Pallarés, S.L., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 510/10 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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