ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6531A
Número de Recurso997/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Madrigal Galiana, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda del Duero (Burgos), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Burgos-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 208/011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2014, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de expropiación -al que la administración local prestó conformidad- y la indemnización otorgada por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no supera el referido límite legal respecto de la finca nº 46, en tanto que sí lo supera con relación a la finca nº 48, habida cuenta que se trata de dos fincas expropiadas, por lo que es de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones ( artículos 41.1 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PROINCOVE, S.L., contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de 25 de mayo de 2011 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2010 que determina el justiprecio de las fincas afectadas por el proyecto de recuperación de las Riberas de los Ríos.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 4.268.697,34 euros, que se incrementa en el importe de 1.067.174,35 euros (25% del justiprecio) por el concepto de indemnización por vía de hecho, devengando la suma de ambas cantidades los intereses moratorios correspondientes (FD Decimocuarto).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos la cuantía litigiosa del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado para cada una de las fincas -al que se mostró conformidad en la instancia-, y el señalado por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que dicha sentencia mantuvo el justiprecio de la finca nº 46, en tanto que incrementó el justiprecio de la finca nº 48, y además estableció un 25% sobre el justiprecio de ambas fincas en concepto de indemnización por vía de hecho.

Sentado lo anterior, con los datos que constan en las actuaciones de instancia, dejaremos constancia expresa a continuación de la cuantía litigiosa del recurso de la Administración Local con relación a cada finca.

1) Finca nº 46 (registral nº 42.932):

- Justiprecio Jurado (1.063.910,73 euros)

- Justiprecio sentencia (1.063.910,73 euros + 265.977,68 euros en concepto de indemnización por vía de hecho = 1.329.888,41 euros)

- Diferencia (265.977,68 euros)

2) Finca nº 48 (registral nº 26.276):

- Justiprecio Jurado (2.762.700,53 euros)

- Justiprecio sentencia (3.001.515,31 euros + 750.378,82 euros en concepto de indemnización por vía de hecho = 3.751.894,13 euros)

- Diferencia (989.193,6 euros)

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de la finca nº 46, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en tanto que sí procede la admisión del recurso con relación a la finca nº 48 que supera el referido límite legal exigible.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que, en síntesis, por las razones que refiere considera no resulta de aplicación al presente caso el artículo 41.2 LJCA , y por tanto la acumulación objetiva de pretensiones.

En efecto, las alegaciones vertidas contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, concurre una acumulación de pretensiones objetiva (dos fincas registrales), con valoración individualizada para cada una de las fincas expropiadas, como resulta de las actuaciones de instancia, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Además, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda del Duero (Burgos), contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Burgos-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 208/011 , en cuanto a la finca nº 46, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de dicha finca. Y la admisión del recurso interpuesto respecto de la finca nº 48. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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