ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6529A
Número de Recurso4152/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Geronimo , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, Sección Primera, el 17 de septiembre de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 10 de noviembre de 2014- en el procedimiento de medidas cautelares 133/2014 sobre restauración de la legalidad urbanística.

SEGUNDO .- Por Providencia de 28 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, tratándose de la suspensión de la demolición de una vivienda de planta rectangular prefabricada de chapa sobre una hilera de bloque de hormigón y un trastero de 8 m2 en suelo no urbanizable especialmente protegido, lo que no excede razonablemente de dicho límite, ( artículos 41.1 y 3 , 42.1.a ), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ).

- No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos y no haberse mencionado las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar en la interposición del recurso ( artículo 89.1 y 93.2.a] LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado posteriormente en reposición, deniega la medida de suspensión cautelar solicitada por la parte recurrente contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 1 de octubre por la que se ordena la demolición de una vivienda familiar y de un trastero en la zona de influencia del parque natural de la Sierra Calderona, zona de regeneración, parcela NUM000 a del polígono NUM001 , por no haberse acreditado convenientemente la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA .

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 28 de abril de 2015 se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, razonablemente cabe presumir que el contenido económico de la pretensión casacional del recurrente no supera el límite legal referido, por cuanto la resolución administrativa cuya suspensión cautelar no ha sido acordada por el Auto que aquí se recurre tiene como base la restauración de la legalidad urbanística respecto de una edificación de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable protegido, consistente en vivienda de planta rectangular prefabricada de chapa metálica sobre una hilera de bloque prefabricada de hormigón, con terraza cubierta en fachada y trastero de 8 m2, lo que impide que pueda inferirse racionalmente que dichas actuaciones exceden la cuantía mínima antes referida (así, Autos de 12 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3.152/2003-, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 8.315/2004-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de casación nº 4.130/2006-, o Auto de 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 1.747/2007-).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, limitadas a indicar que se ha vulnerado el artículo 130 LJCA en relación con los artículos 9.1 y 24.1 CE , ya que la misma es irrelevante a los efectos de la inadmisión del recurso por razón de su insuficiente cuantía.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario pronunciarse sobre las demás puestas de manifiesto en Providencia de 28 de abril anterior.

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra el Auto de 17 de septiembre de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , confirmado posteriormente en reposición por Auto de 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento de medidas cautelares 133/2014; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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