ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6515A
Número de Recurso3563/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Cesareo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 2059/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2009, que concedió la nacionalidad española por residencia al ahora recurrente en casación.

La resolución administrativa recurrida fue declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013, órgano competente de conformidad con la DA Decimosexta de la LOFAE 6/1997.

La sentencia recurrida anuló la resolución administrativa impugnada habida cuenta la declaración de lesividad adoptada por el Consejo de Ministros y la demanda de lesividad presentada el 10 de diciembre de 2013, y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo consta documentación acreditativa del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, acreditada por la declaración del Ministro Secretario del Consejo de Ministros celebrado el 18 de octubre de 2013.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene dos motivos de impugnación de la sentencia, fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de la DA 16ª.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril en relación con el artículo 43 LJCA , y del artículo 24.1 CE .

Alega la parte recurrente que nos encontramos ante la inexistencia de la declaración de lesividad, o bien ante una ocultación de la misma por parte del Consejo de Ministros, situando al recurrente en una situación de indefensión, al verse privado de un documento esencial para su defensa, ya que no consta en la Referencia del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013 publicada en la Web Oficial del Ministerio de la Presidencia que dicho Consejo haya adoptado ningún acuerdo con relación al actor.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 4 de febrero de 2015.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que la declaración de lesividad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado fue adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión del 18 de octubre de 2013, y la demanda de lesividad fue planteada por el representante de la Administración ante la Sala de instancia habida cuenta que la resolución administrativa recurrida fue adoptada con infracción del artículo 24.4 CC cuando reconoció al demandado la nacionalidad española por residencia contraviniendo la debida acreditación de la buena conducta cívica exigida.

Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen a la Sala de instancia a estimar la demanda de lesividad planteada. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia .

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla, pues lo cierto es que lo único que se revela del recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , Y, sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, reiterando lo ya expresado en el recurso de casación interpuesto, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores, y porque además el recurrente dispuso en la instancia de los mecanismos para, mediante la proposición de prueba correspondiente, hacer ver a la Sala de instancia que sus afirmaciones sobre la no adopción del Acuerdo por el Consejo de Ministros eran ciertas, y sin embargo no propuso la práctica de prueba alguna que refrendara su posición, e incluso ahora en el trámite de alegaciones conferido en esta vía casacional tampoco ha acreditado de manera documentada que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013 sobre el actor es inexistente, lo que en modo alguno puede afirmarse visto el documento obrante en el expediente administrativo al que antes nos hemos referido (folios 169 a 172).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 2059/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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