ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6508A
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de Dª María Luisa , D. Maximo y Dª Edurne , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 135/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por las siguientes razones:

  1. ) Respecto del primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , porque la recurrente dice denunciar la falta de motivación de la sentencia pero realmente lo que se pone de manifiesto es su discrepancia frente a las razones por las que el Tribunal desestimó el recurso, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo casacional empleado; y en todo caso porque es evidente que la sentencia de instancia cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales; y

  2. ) Respecto del segundo motivo, porque la parte recurrente discute las apreciaciones de los hechos efectuadas coincidentemente por la Administración y por el Tribunal de instancia para denegar bien el asilo, bien la protección subsidiaria, pero la parte recurrente se limita a exponer su opinión de que las circunstancias de hecho justificaban la concesión de una u otra medida. Sin embargo, según jurisprudencia constante el recurso de casación no está encaminado a revisar la valoración de las pruebas o, más en general, las apreciaciones de hechos efectuadas en las sentencias impugnadas, de manera que tales apreciaciones fácticas, únicas a las que se refieren los motivos a pesar de la genérica mención de distintos preceptos legales, no pueden ser revisadas en sede de casación.

Este trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Luisa , D. Maximo y Dª Edurne contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 2013, por la que se les denegó la protección internacional.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 25 de febrero de 2015, el presente recurso de casación es inadmisible, dada su evidente carencia de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ).

En efecto, el primer motivo casacional denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 120.3 en relación con el 24, ambos de la Constitución . Ahora bien, en el desarrollo del motivo la parte recurrente se limita a enfatizar, siempre según su personal punto de vista, que su relato expresa una auténtica persecución protegible, situándose, pues, en la perspectiva propia del tema de fondo, que es ajena al motivo casacional escogido, idóneo únicamente para la denuncia de las infracciones "in procedendo" . Por lo demás, basta leer la extensa fundamentación jurídica sentencia de instancia para constatar que cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, pues examinó de forma casuística el asunto litigioso y resolvió el debate procesal en los términos en que había quedado planteado; siendo de nuevo cuestión distinta y ajena al motivo de casación del artículo 88.1.c) LJCA que la respuesta de la Sala no resulte adecuada, satisfactoria o convincente para la parte actora. (En este motivo la parte recurrente dice que la sentencia afirma que la interesada dejó transcurrir tiempo desde que llegó a España hasta que solicitó asilo; sin embargo, la sentencia no dice nada de eso, por lo que parece que la parte recurrente se refiere a un caso distinto).

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del precitado artículo 88.1, carece asimismo de fundamento, por dos razones: primero, porque no se someten a crítica fundada las consideraciones de la sentencia sobre la falta de encaje de los hechos relatados por los solicitantes dentro de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra (la parte recurrente desliza afirmaciones genéricas sobre la situación de Honduras, pero nada útil dice para contrarrestar la "ratio decidendi" de la sentencia que se dice combatir en casación, más allá de una vaga manifestación de discrepancia contra ella); y segundo, porque en todo caso la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, insiste en dar por probado lo que la sentencia de instancia considera no acreditado, y así repite el relato de hechos en que sustentó su petición de asilo, cuando la sentencia de instancia resalta que ese relato carece del menor sustento probatorio; sin que esta valoración pueda ser discutida en el marco del presente recurso extraordinario de casación.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas adecuadamente por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida pueda reclamar por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 136/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa , D. Maximo y Dª Edurne contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 135/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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