ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6504A
Número de Recurso1042/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Estanislao se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 210/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Estanislao como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013 (aunque, sin duda por error, en dicha sentencia se dice que es de fecha 16 de enero de 2013 ), dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, en relación con el artículo 9.1 inciso segundo del RD 203/95, de 10 de febrero . Tras reiterar en parte su demanda, alega en esencia el recurrente que la Sala de instancia, al desestimar el recurso, ha relevado a la Administración del cumplimiento de su obligación de investigación, y ha exigido al recurrente una prueba plena de los hechos alegados.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por dos razones ampliamente argumentadas, a saber: primero, por la propia insuficiencia del relato de persecución expuesto, al considerarlo impreciso y contradictorio, destacando por ejemplo que "narra persecución por personas no identificadas, aparentemente personas relacionadas con su familia musulmana, quienes le habrían atacado en un lugar que parece corresponder con su lugar de nacimiento, Beiladonou el lugar del ataque, Beila el de su nacimiento, y esto años después del descubrimiento de su condición sexual." ; y, segundo, por la falta de prueba que lo sustentase, pues señala la Sala a quo que "en cuanto a las lesiones que supuestamente padece y que estarían relacionadas con la alegada persecución, ni en el expediente ni en estos autos ha propuesto ni practicado prueba alguna para acreditar las propias lesiones (...)", razonando la Sala que la carga de la prueba correspondía al recurrente, dado que era él quién sostenía que las alegadas lesiones eran relevantes a los efectos del litigio seguido en la instancia.

Pues bien, sobre estas dos concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación. Por el contrario, se limita a afirmar el recurrente que la Sala de instancia, al desestimar el recurso, ha relevado a la Administración del cumplimiento de su obligación de investigación; mas, la alegación carece de fundamento porque la Administración investigó los hechos alegados, aunque finalmente denegara la protección internacional interesada de conformidad con el informe desfavorable de la instructora del expediente (folios 7.1 y ss.), al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, y en el que se valoraron las circunstancias del caso. Carece asimismo de fundamento la alegación de que se le ha exigido una prueba plena de los hechos relatados, toda vez que la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada el recurrente en casación para rebatir la conclusión alcanzada por la Sala.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, dado que ni siquiera parecen referidas a la concreta causa de inadmisión que se le puso de manifiesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1042/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 210/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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