ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6499A
Número de Recurso3284/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE BAÑOS DE LA PEÑA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1075/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: defectuosa interposición del recurso, por no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE BAÑOS DE LA PEÑA contra la Ordenanza reguladora del servicio de abastecimiento de agua potable en la entidad local menor de Baños de la Peña y contra la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y uso de la red de alcantarillado en dicha entidad, publicadas en el BOP de Palencia de fecha 12 de agosto de 2013.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso, hay que señalar que, como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala [AATS de 22 de noviembre de 2007 (RC 5219/2006 ), 17 de junio de 2010 (RC 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (RC 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 10 de abril de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , entre otros).

Así mismo, se trata de un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento, tanto de las demás partes del proceso, como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de mal interpretar el planteamiento casacional de éste ( STS de 10 de noviembre de 2004 ). Por tanto, contribuye a la correcta ordenación del debate procesal, así como a asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

Pues bien, una simple lectura del escrito de recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, en el escrito de interposición no se hace mención alguna ni al motivo o motivos, de entre los previstos en el art. 88.1 LRJCA , en que fundamente la parte recurrente su recurso, ni tampoco se concretan con claridad las infracciones normativas o jurisprudenciale s que se consideran infringidas por la sentencia impugnada, sin que quepa su integración con el escrito de preparación, en el que, por otra parte, se invocan simultáneamente dos motivos, el previsto en el apartado c) y el del apartado d) del art. 88.1 de la mencionada Ley .

Por tanto, no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1, en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS de 22 de diciembre de 2006 y 14 de octubre de 2005 ), y en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el que, ahora sí, invoca, los motivos en los que pretende fundar su recurso, concretamente, los previstos en los apartado c ) y d) del art. 88.1 LRJCA y cita la normativa que se considera infringida por la sentencia impugnada en cada uno de ellos , pues como ha dicho reiteradamente est Tribunal el trámite de alegaciones no es "una segunda oportunidad" para intentar formular correctamente el escrito de interposición. "Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" [( ATS de 9 de mayo de 2013 (RC 4288/2012 )]. Todo ello se añade a lo expresado en el precedente razonamiento jurídico y a lo que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE BAÑOS DE LA PEÑA contra la sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1075/2013 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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