ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6489A
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 235/2013 , sobre liquidación practicada en concepto de Tasa fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO .- . Por Providencia de 21 de abril de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: 1º) En relación con los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación dentro de lo que denomina "cuestión de fondo que se discute. Desarrollo", por su carencia manifiesta de fundamento al resultar ser una mera reproducción literal de la demanda, sin critica alguna hacia la sentencia objeto de impugnación (93.2.d) LJCA); 2º) En relación con los apartados 6 y 7, porque si bien no son una reproducción de la demanda, no dirigen crítica alguna a lo resuelto por la sentencia impugnada en relación con las cuestiones que en ellos plantean, por lo que o bien son cuestiones nuevas no alegadas en la demanda y, en consecuencia no analizadas por la Sala de instancia, que no pueden ser examinadas en casación, o bien son cuestiones que pese a haber sido planteadas en la demanda no han sido analizadas por la sala de instancia y, que en consecuencia, su denuncia debería hacerse por la vía de apartado c) del artículo 88.1 LJCA y no por la del d), como efectivamente se ha hecho (93.2.d) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 12 de marzo de 2013 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de enero de 2012, que confirmó la liquidación derivada del acta A02 nº 70060585, practicada en concepto de Tasa fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1995 y 1996, por importe total de 9.052.669,36 euros.

SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

TERCERO .- A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque los apartados 1, 2 , 3, 4 y 5 desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación dentro de lo que la recurrente denomina "cuestión de fondo que se discute. Desarrollo", no son sino una mera reproducción de parte del escrito de demanda -concretamente de las páginas 2, 3 15,16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 3 4 , lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con los apartados 6 y 7 desarrollados en el escrito de interposición del recurso de casación dentro de lo que la recurrente denomina "cuestión de fondo que se discute. Desarrollo", porque, aunque no siendo una reproducción de la demanda, lo cierto es que no dirigen crítica alguna hacia lo resuelto por la sentencia impugnada, que por cierto, ni tan siquiera se menciona, en relación con las cuestiones que en ellos plantean; se limita la parte, en el apartado 6, a la transcripción de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-283/95, a la del artículo 39 del Decreto 3059/1996 y a la de parte del contenido del acta de liquidación y en el apartado 7 a la de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 y a extraer una serie de conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en ningún caso pone en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, la cual ignora nuevamente, hasta el punto de que ni tan siquiera hace mención a la misma.

En consecuencia, en aplicación del artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en auto de 3 de noviembre de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2128/2011 , interpuesto por la misma parte hoy recurrente.

CUARTO .-No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 21 de abril de 2015 en las que, por un lado, reconoce que el recurso de casación se fundamenta en los mismos argumentos aducidos en la instancia pero que ello no es incompatible con haber hecho una crítica razonada de la sentencia y, por otro, pone de relieve que los puntos 6 y 7 son una crítica a los Fundamentos de Derecho 6 y 7 de la sentencia recurrida, pues contradicen la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Tampoco obsta a la anterior conclusión, la circunstancia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la parte recurrente en el OTROSÍ del escrito de interposición, pues este Tribunal ha dicho, por todos auto de 10 de septiembre de 2008, dictado en el recurso de casación nº 5675/2008 , que dicha circunstancia no es obstáculo para que el recurso de casación, haya de reunir los requisitos exigibles, y que sin embargo en este caso no cumple.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) contra la Sentencia de 22 de 1 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional , dictada en el P.O. 235/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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