ATS, 22 de Julio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6587A
Número de Recurso20233/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de Juan Alberto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, dictada en el JO 390/09 que condenó al hoy solicitante como autor de lesiones agravadas, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas; y la de la Audiencia Provincial de Madrid que por su Sección Vigésimo Séptima dictó sentencia en grado de apelación, el 31/3/11 en el Rollo 100/10 , que estimando parcialmente el recurso absuelve del delito de tenencia ilícita de armas.- Se apoya en el art. 954,4º Lecrm. Y alega: "...de la simple lectura de los autos se constatan evidentes contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo y, en concreto, en las efectuadas en distintas sedes por Doña Paulina , denunciante de los hechos por los que se condenó a mi representado, amén de que el informe de la Policía Científica, según consta también en autos, se realizó un día y medio después de ocurridos los citados hechos, constando en él, también, contradicciones que condujeron a la condena de mi representado, contradicciones puestas de manifiesto también, en cierta medida, por la sentencia de apelación, que se acompaña a este escrito, al divergir con la dictada en instancia. Que, en definitiva, las mismas pruebas que obran en autos, no tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia condenatoria, precisamente por el hecho de no haber sido tenidas en cuenta, en cuanto imposibilitan la comisión del delito por el que se condena a mi representado, son las que fundamentan el Recurso de Revisión que se pretende formalizar..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de mayo pasado, dictaminó:

"...Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Lecrm, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Alberto , condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, al dictar sentencia en grado de apelación, revocando parcialmente la del Juzgado de lo Penal 4 de Mostoles que le condenaba por un delito de lesiones, de allanamiento de morada y de tenencia ilícita de armas, absolviéndole en apelación del delito de tenencia ilícita de armas y suprime las penas impuestas por el delito de allanamiento al entender que este delito está en concurso ideal con el de lesiones, imponiéndole una pena en su mitad superior.- Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega " ...las mismas pruebas obrantes en autos no tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia condenatoria, precisamente el hecho de no haber sido tenidas en cuenta, en cuanto imposibilitan la comisión del delito por el que se condena a mi representado, son las que fundamentan el recurso de revisión que pretende..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquélla sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la LECrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 4 del art. 9564 de la LECrm que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ..." . Este núm. cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Y es que el recurso de revisión no es lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, en nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, revisión 20295/2011 , decíamos, que: " cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" . Del argumento en que se funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuente de pruebas nuevas o de nuevo conocimiento, pues son las mismas que se tuvieron en cuenta en el plenario, pero que el solicitante considera que existen evidentes contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo y en concreto en las efectuadas en distintas sedes por Paulina , denunciante de los hechos, amén del informe de la policía que consta en autos y se efectuó día y medio después y del que se desprenden contradicciones.

No es posible por vía del juicio revisorio efectuar una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, el recurso de revisión no es una tercera instancia.

Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del recurso (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Alberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Mostoles, dictada en el JO 390/09 y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, de 31/3/11, dictada en el Rollo de Apelación 1100/10 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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