ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6482A
Número de Recurso1763/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 321/2012 seguido a instancia de Dª Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de Dª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1959, tiene la profesión habitual de agente judicial interina. Pretende que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer "STC izquierdo intervenido en noviembre de 2010 con buena evolución. Gonalgia izquierda en proceso autodegenerativo leve que ha mejorado con la pérdida de peso. IQ en marzo de 2011 por obesidad mórbida con by-pass gástrico, con buena evolución y pérdida de peso de unos 40 kgs. Hipersomnia diurna. Síndrome de piernas inquietas con buena respuesta al tratamiento. Trastorno ciclotímico y trastorno histriónico de la personalidad en tratamiento". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la consideración de que las lesiones acreditadas no impiden a la actora desempeñar tareas sedentarias o con esfuerzos físicos irrelevantes.

En el recurso se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010 (R. 3413/2009 ). Se ha dictado en un procedimiento de incapacidad permanente absoluta por revisión de la incapacidad permanente total reconocida en su día a la actora, valorándose un cuadro residual de "rotura del tendón supraespinoso. Artralgias de larga evolución. Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis avanzada con afectación radicular en L5 y distensión discal medial L3-L4. Síndrome de piernas inquietas. Osteoporosis con riesgo de fractura patológica. Tumefacción de los tobillos con impotencia funcional. Trastorno depresivo mayor grave recurrente refractario al tratamiento. Trastorno de ansiedad generalizada con agorafobia".

La sentencia de contraste reconoce el grado pretendido de incapacidad permanente absoluta porque la patología descrita, en su actual evolución, anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora. Para la sentencia recurrida, las únicas lesiones que tendrían proyección en la capacidad residual de la demandante serían las de naturaleza psiquiátrica, que por el momento no alcanzan la suficiente gravedad según se deduce de los hechos probados. La sentencia de contraste valora por el contrario en este punto un trastorno depresivo mayor grave recurrente y renuente al tratamiento, así como un trastorno de ansiedad generalizada con agorafobia.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

A la anterior causa de inadmisión debe añadirse el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 b) LRJS en relación con el número 2 de dicho artículo en cuanto requieren fundamentar la infracción legal cometida en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, estableciendo el número 2 la forma en que ha de llevarse a cabo tal fundamentación. La recurrente no denuncia en su escrito cuál es la norma jurídica o jurisprudencia infringidas por la sentencia impugnada, ni por tanto desarrolla el motivo de casación en los términos expuestos en dicho articulo, cuando la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ). También los autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de Dª Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 4630/2013 , interpuesto por Dª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 321/2012 seguido a instancia de Dª Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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