ATS, 22 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6476A
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 340/13 seguido a instancia de D. Primitivo contra AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A., Dª Coral , Dª Mariana , Dª Marí Trini , D. Jesús Ángel , Dª Elisa , D. Bruno , D. Florencio , D. Mateo , Dª Víctor , D. Agustín , Dª Rosa , D. Donato , Dª Berta , D. Jon y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba la demanda, absolviendo a FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Claudia Guasch Batalla en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A. hasta que en fecha 26/2/2013 se le notifica el despido por causas objetivas de carácter económico. Dicho despido se ha realizado en el marco de un despido colectivo pactado y con acuerdo en el que se autorizó la extinción de 31 contratos, además de un pacto de reducción de salarios, entre otros extremos. La Inspección de Trabajo no apreció causa de impugnación en el acuerdo, que no consta haya sido recurrido por los representantes de los trabajadores. Las partes pactaron en el acuerdo que "atendiendo al problema de tesorería que la empresa expone, la forma de pago de las indemnizaciones por despido se efectuarán en cuatro pagos del 25% del total de la indemnización cada uno de ellos", de carácter mensual. La empresa cumplió el pago aplazado pactado y pagó la indemnización al actor mediante la entrega de 4 cheques, que hacían un total de 19.417, 09 €. Unas tres semanas después del despido, el 15/3/2013 la empresa remitió nueva carta al trabajador en la que se le comunicaba que " se ha detectado que por error informático el cálculo (de la indemnización) realizado es incorrecto" por lo que se procedía a subsanar el error, pasando aquélla desde los 19.417.09 € inicialmente fijados a 22.148,49 €, para cuyo cobro se le entregaron cuatro talones de meses sucesivos, que se han percibido. Conforme al hecho probado 16º " en los meses de enero a marzo del 2013 la tesorería de la empresa era deficitaria, con un saldo medio negativo de 4 millones de euros"

La sentencia de instancia no entra a discutir la existencia de la causa alegada en el despido colectivo, y declara la improcedencia del despido del actor por no haberse computado la antigüedad de unos 9 meses en que trabajó en virtud de contrato de puesta a disposición, fijando la indemnización en 34.506,42 euros (de los que debe descontarse la cantidad ya percibida de 22.148,49 euros). Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2014 (Rec 4047/14 ) estima el recurso y declara la procedencia del despido. Considera que consta acreditada la imposibilidad de poner a disposición del trabajador el importe legal correspondiente, lo que motivó un pacto de aplazamiento. Por otra parte, sostiene que el que la empresa incurriera en un error de cuantificación por no inclusión de 9 meses de antigüedad en que el trabajador lo era formalmente de la ETT, dadas las circunstancias concurrentes, no convierte en ilegal el despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando las consecuencias del abono de una indemnización inferior a la que estima le hubiera correspondido consecuencia de no haber tenido en consideración la verdadera antigüedad del trabajador.

    Invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de enero de 2014 (Rec 803/2013 ). Se analiza el despido objetivo en el marco de un ERE que terminó con Acuerdo, de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la Fundación Formación y Empleo de CCOO de Cantabria (FOREM Cantabria), desde el año 1992. La demandante comenzó a prestar servicios a tiempo parcial como administrativa, simultaneando también a tiempo parcial como docente; a partir del 2 de febrero de 2000, la relación laboral se transformó en indefinida y, con posterioridad (en el año 2009), pasó a ejercer funciones de administrativo a jornada completa, siendo llamada para impartir cursos como docente en periodos limitados. En la carta de despido se indica que se le abona la indemnización derivada del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, que asciende a veinticinco días de salario por año de servicio, computándose una antigüedad desde el día 03/09/1992, con un salario diario de 34,58 euros como personal de estructura y un salario medio diario de 32,97 euros, lo que, con el tope de 12 mensualidades, resulta un total de 12.449,79 euros por la relación de estructura y 11.868,46 euros por la relación de docente. La sentencia considera que existía una única relación laboral y a jornada completa por lo que no cabe, como pretende la Fundación en su recurso, declarar que la trabajadora tenía el carácter de indefinida como administrativa y de fija discontinua como docente. Finalmente, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido, cifrando la indemnización en 62.228,48. Considera que ha existido un error inexcusable en la fijación de las indemnizaciones abonadas, derivadas del cómputo de la antigüedad y del salario. Reputando la diferencia como relevante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Son diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y en particular los conceptos en los que se sustenta el error en la indemnización calculada por la empresa, y ello sin perjuicio de las semejanzas existentes al tratarse en ambos casos de despidos objetivos acaecidos en el marco de un ERE y denunciando el trabajador la puesta a disposición de una indemnización inferior a la que estima le corresponde calificando el error de inexcusable, tal y como precisa el recurrente en su escrito de alegaciones.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida el trabajador pretende la declaración de improcedencia del despido por no haberse computado la antigüedad de unos 9 meses en que trabajó en virtud de contrato de puesta a disposición. Este contrato, de 28/11/2001 hasta el 5/8/2002 no consta ni se alega que fuera fraudulento. En fecha 5/8/2.002 el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que fue convertido en indefinido el 4/4/2003. En la carta de despido, se reconoce como antigüedad la de 5/8/2002, esto es computando los servicios prestados como temporal directamente con la empresa. La sentencia valora que no consta ilegalidad alguna en el contrato de puesta a disposición; durante estos 9 meses el actor fue trabajador de la ETT y no de la empresa; no se aprecia fraude ni voluntad de incumplimiento en la demandada quien pactó una indemnización superior a la legal, acordando un pago aplazado cuando tenía tesorería negativa de 5 millones, y cumpliendo el mismo y de oficio incluso detectó un error de cuantificación de la superior indemnización, que abonó conforme a lo pactado con carácter general. Circunstancias que llevan a rechazar que el error convierta en ilegal el despido.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta ni se relata la puesta a disposición a través de una ETT. En este caso, el debate gira, en primer lugar, en calificar la relación, puesto que la demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el año 1992, primeramente a través de sucesivos contratos de trabajo temporal, a tiempo parcial, simultaneando las funciones de Oficial administrativo y Docente. El 2/2/2000 la relación laboral se transformó en indefinida por la categoría de estructura con ampliaciones de jornada para la prestación de servicios de docente y con posterioridad (en el año 2009), pasó a ejercer funciones de administrativo a jornada completa. Circunstancias que llevan a declarar que ha existido una única relación laboral con el FOREM, de carácter indefinido y a jornada completa. La empresa reconoció dos indemnizaciones en la carta extintiva: una de 12.449,79 euros por la relación de estructura y 11.868,46 euros por la relación de docente, computándose una antigüedad desde el día 03/09/1992, con un salario diario de 34,58 euros como personal de estructura y un salario medio diario de 32,97 euros. Este cálculo es considerado erróneo, en primer lugar porque no existen dos relaciones, solo hay una única relación indefinida y a tiempo completo; obran en poder de la empresa todos los contratos suscritos por lo que pudo haber efectuado el cálculo correcto, tampoco computó los trienios devengados ni la antigüedad en su totalidad ni el salario correcto. Por ello, se toma en consideración los 7.429 días trabajados, y el salario modulo diario de 71,22 euros, lo que hace una indemnización de 62.228,48 euros. La diferencia con la indemnización pagada por la empresa es casi el doble, siendo calificado el error de inexcusable.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Claudia Guasch Batalla, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4047/14 , interpuesto por AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelna de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 340/13 seguido a instancia de D. Primitivo contra AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A., Dª Coral , Dª Mariana , Dª Marí Trini , D. Jesús Ángel , Dª Elisa , D. Bruno , D. Florencio , D. Mateo , Dª Víctor , D. Agustín , Dª Rosa , D. Donato , Dª Berta , D. Jon y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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