ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6474A
Número de Recurso3781/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de D. Raimundo contra PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, SL, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Lara Izquierdo en nombre y representación de PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador ha prestado servicios para la demandada Plásticos Industriales Bocanegra SL, desde el 08/01/2003, con la categoría de inyector, siendo despedido junto con otros 14 compañeros, en virtud de despido colectivo adoptado el 12/12/2013, mediante comunicación de fecha de 13/02/2013, con efectos del día 01/01/2014.

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró el despido improcedente por falta de acreditación de las causas productivas alegadas para justificar el despido. Razonaba la sentencia que la empresa no había aportado ni una sola prueba documental de las referidas causas productivas, pues el informe técnico y la memoria elaborados por la propia empresa sin corroboración objetiva carecen de eficacia; y que lo mismo cabía decir del interrogatorio del trabajador porque si bien este reconoció la retirada de muchos moldes, no quedó demostrado tampoco la relevancia de esa situación ni su relación causal con la extinción de los contratos.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución, haciendo suyos los razonamientos de la resolución impugnada, y señalando -en lo que a la cuestión casacional interesa- a modo de refuerzo de dicha conclusión que "como se determina en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, las mismas causas invocadas para el despido del trabajador han servido para un ERTE de suspensión de contratos".

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina solicitando en primer término - como alegación "previa" - la nulidad de actuaciones sin aportar ninguna sentencia de contraste con la que demostrar la existencia de contradicción en ese punto, pretensión que, por tanto, está abocada al fracaso porque esta Sala ha señalado con reiteración que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción prevista en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala o la cosa juzgada (por todas, STS 30/12/2013, R. 930/2013 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

Subsidiariamente alega la empresa recurrente que el despido es procedente por concurrir la causa alegada, indicando de contraste la sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2013 (R. 709/2012 ), dictada en un proceso de despido acordado con motivo de una reducción de contrata.

En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante había venido prestando servicios para la demandada UNI-2, en el centro de trabajo de Daimler Chrysler (actualmente Mercedes Benz España, SA) de Vitoria, con la categoría de encargada de zona, siendo la actividad de la empresa la de limpieza de edificios y locales. UNI-2 y Mercedes Benz España SA tenían suscritos sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con fecha de finalización el 15/02/2010 y precio anual de 6.412.360'55 €. UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron el 08/02/2010 una carta de intenciones por la que la segunda se comprometía a prorrogar los contratos de arrendamiento de servicios y mantenimiento, siempre que se produjera una reducción del servicio, con la consiguiente reducción del precio de los contratos y de la plantilla adscrita a los mismos y se suscribiera un nuevo convenio colectivo. El 09/02/2010 UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento cuyo precio conjunto anual ascendía a 5.319.669,01 euros.

El día 03/03/2011 la empresa remitió carta a la actora notificándole la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día 21 siguiente, en la que se hacía constar que era necesaria la reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, que había sido del 20%, constando que en la fecha de extinción del contrato de la actora, la plantilla estaba formada por 160 operarios y 22 mandos intermedios, y que en el sector IP en el que prestaba servicios la actora existían 18 operarios y 4 mandos intermedios.

La sentencia referencial estima el recurso de la empresa por considerar que en el asunto examinado resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de la contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio productores/encargados en la zona IP en la que prestaba servicios la actora (18 operarios y 4 mandos intermedios), por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción porque el citado art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

De la comparación efectuada en este caso se deduce que en el caso de la sentencia de contraste resulta demostrado que la reducción de la contrata y de su importe en un 20% suponía la necesidad de reducir la plantilla en la misma proporción, mientras que en la sentencia recurrida no consta que se produjera reducción de contrata alguna, sino sólo que la principal cliente de la empresa había retirado numerosos moldes necesarios para realizar las actividades de moldeado por inyección (ordinal 4º del relato fáctico), pero sin que la demandada haya demostrado la relevancia de ese dato a efectos de justificar la necesidad de recurrir al despido.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Lara Izquierdo, en nombre y representación de PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 653/14 , interpuesto por PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de D. Raimundo contra PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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