ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6472A
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 25-9-2012 (R. 1849/2012 ), que fue notificada la parte demandada, UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV), el 2-10-2012. Dicha resolución desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ENTEL IBAI CONSULTING, SA, y estimando el interpuesto por el trabajador, revocaba parcialmente la sentencia de instancia, dictada en autos sobre cesión ilegal, y, manteniendo la declaración de cesión ilegal, reconocía al actor su derecho a adquirir la condición de fijo, a su elección, en ENTEL IBAI CONSULTING, SA, o en la UPV.

SEGUNDO

El Tribunal Superior el 11-12-2012 declaró la firmeza de la sentencia y acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social al no haber preparado ninguna de las partes recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El actor, mediante escrito de 9-10-2012, eligió adquirir la condición de fijo en la UPV. Por diligencia de 11-10-2012 se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera, no haciendo uso del derecho ninguna de las partes.

CUARTO

Mediante escrito de 18-12-2014 la UPV solicitó rectificación de la sentencia antes indicada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-9- 2012 (R. 1849/2012 ).

QUINTO

Por auto de 7-1-2015, la Sala de suplicación acuerda desestimar la solicitud de rectificación. Dicho auto informa que contra el mismo no cabe recurso, y también: Contra la Sentencia cabe el recurso ya indicado al notificarse la misma, contándose el plazo desde la notificación de este auto. (Art. 448 LE Civil).

SEXTO

El 21-1-2015 la UPV presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación.

SÉPTIMO

Por auto de 17-3-2015 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Por escrito de 8-4-2015 la UPV presenta escrito de queja contra el auto indicado en el ordinal anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-1-2015 , desestima la solicitud de rectificación de la sentencia de la misma Sala, en cuya virtud la UPV pretendía fuese corregido el fallo de la sentencia en el sentido de indicar que la condición de fijo lo sería únicamente en el caso de optar el trabajador por la empresa ENTEL IBAI, mientras que si la opción fuera por la UPV, la condición sería la de indefinido. Al efecto razona la Sala, en esencia, que habiendo optado el actor por la condición de fijo en la UPV sin que ésta hiciera manifestación alguna en contra o tendente a modificarla cuando se le dio traslado para efectuar alegaciones en defensa de sus intereses, no resulta admisible la rectificación pretendida después de declarada la firmeza de la sentencia.

Por su parte, el auto que se recurre en queja, de 17-3-2015 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, indicando, en síntesis, que si bien el plazo de recurso se reinicia una vez concedida o denegada la aclaración, en el caso no cabe reiniciar un plazo que la parte dejó transcurrir sin interponer la aclaración cuya resolución ahora pretende hacer valer para ganar el plazo para la casación del que ya no disponía transcurridos los 10 días hábiles desde que la sentencia le fue notificada.

Alega la recurrente en queja, en esencia, que la Sala en su auto de 7-1-2015 deniega la rectificación de un error material sin entrar a valorar siquiera la existencia de dicho error, siendo el mismo claro, por lo que la solicitud debió de ser admitida. Y, en todo caso, el mismo auto informaba a la parte de la posibilidad de interposición de recurso de casación a contar desde la notificación de dicho auto.

SEGUNDO

Es criterio reiterado de esta Sala IV, mantenido, entre otros, en los Autos de 2-7-2013 (R: 116/2012 ) y de 17-7-2012 (R. 46/2012 ) que "...Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ". En efecto, se ha venido estableciendo que "...el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación del auto de aclaración, ya que "De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996 , " ... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J . está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación -. La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza «puramente accesoria» del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )... " (en la misma línea, las SS.TC 38/1990 , 73/1991 y 31/1992 )".

Ello no obstante, es también criterio igualmente reiterado de esta Sala IV que si bien el plazo para recurrir comienza cuando se notifica el auto de aclaración, ello queda limitado a las solicitudes de aclaración de conceptos oscuros, omisiones de pronunciamiento y errores materiales, no a las que puedan realizarse en todo tiempo (errores materiales manifiestos y errores aritméticos), como tampoco aquellas solicitudes de aclaración presentadas fuera de plazo [Auto de 23-5- 2002 (R. 1/2002)] o las claramente fraudulentas o infundadas [Autos de 25-5-2007 (R. 1944/2006)].

Y en el caso la solicitud de rectificación presentada por la UVP lo fue claramente fuera del plazo que contemplan los arts. 448.2 LEC y 267.9 de la LOPJ , pues la sentencia fue notificada a la UPV el 2-10-2012, y la rectificación fue solicitada por ésta el 18-12-2014 y fue denegada. A lo que se añade que la sentencia fue declarada firme el 11-12-2012 y que el actor, mediante escrito de 9-10-2012, eligió adquirir la condición de fijo en la UPV, habiéndose dado traslado a las demás partes personadas por diligencia de 11-10-2012, para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera, no haciendo uso del derecho ninguna de las partes.

Consecuentemente, debe concluirse que la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el plazo de 10 días establecido en el art. 220 LRJS , computado desde que el 2-10-2012 se notificó a la UPV la sentencia, había transcurrido con creces cuando la parte presentó escrito de preparación del recurso de casación unificadora el 21-1-2015. A lo que no obsta que en la instrucción sobre recursos que contiene el auto de 7-1-2015 , se indique que contra la sentencia cabe recurso, contándose el plazo desde la notificación del auto.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA frente al auto de 17-3-2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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