ATS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 183/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia , D. Gabino y Dª Petra contra CONSTRUCCIONES SISMUNDI VICENTE S.L., D.. Narciso y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2014 , rectificada por auto de 10 de junio de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de Dª Eufrasia , D. Gabino y Dª Petra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rocío Blanco Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes son la viuda y hijos de un trabajador fallecido el 12 de mayo de 2010 que había sufrido un accidente de trabajo el 30 de junio de 2003 por el que acabó siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 12 de mayo de 2004. En relación con el accidente se instruyeron diligencias previas que concluyeron por auto de sobreseimiento de 14 de abril de 2005. Después de reclamar a la compañía aseguradora, celebrarse acto de conciliación civil sin avenencia y formular otra reclamación indemnizatoria el 10 de junio de 2006, el accidentado presentó demanda civil que concluyó por auto de 3 de junio de 2009 declarando la falta de jurisdicción. Entre tanto, el trabajador había sido declarado incapaz por sentencia de 6 de mayo de 2008 en el que se declaraba tutora a su esposa. Esta promovió expediente de jurisdicción voluntaria en solicitud de autorización judicial para demandar ante el orden social, lo que se concedió por auto de 16 de marzo de 2010. El 24 de agosto de 2010 se emitió acta de notoriedad sobre la condición de herederos de los hijos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de los actores y les reconoció el derecho a percibir la suma de 154.962,96 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, condenando solidariamente a la empleadora y a la compañía de seguros. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de esta última y declara prescrita la acción fijando el dies a quo para el cómputo del año en el auto de 3 de junio de 2009, pues considera que la jurisdicción voluntaria no interrumpe la prescripción [ STS/I de 17 de junio de 2008 (sic)]. De modo que desde esa fecha hasta el 4 de marzo de 2011 en que se presenta la demanda ha transcurrido con exceso el indicado plazo. La sentencia se aclara por auto de 10 de junio de 2014 en el sentido de que aunque la fecha exacta de fallecimiento es el 12 de mayo de 2010 -en lugar de la erróneamente indicada en la sentencia de 15 de febrero de 2010 - ese dato no cambia el signo del fallo porque es un razonamiento a mayor abundamiento y la prescripción ya se había declarado en un párrafo anterior del fundamento jurídico único.

Los recurrentes en casación para la unificación de doctrina han seleccionado en primer lugar como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV el 17 de febrero de 2014 (rcud 444/2013 ) para sostener que el ejercicio de la jurisdicción voluntaria interrumpió el plazo de prescripción. En dicha sentencia se plantea cuál es el día para iniciar y reanudar el cómputo del plazo de prescripción con el objeto de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En este supuesto ha mediado una declaración administrativa de incapacidad permanente total, el ejercicio de una acción penal con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y auto desestimatorio de cuantía máxima, este último de 30 de septiembre de 2009, notificado el 13 de octubre de 2009. La papeleta de conciliación se presentó el 24 de septiembre de 2009. Para la sentencia de contraste el plazo de prescripción se interrumpe por la acción judicial dirigida a obtener un título ejecutivo frente a la aseguradora del vehículo -el accidente se produjo conduciendo un camión- porque en principio pudiera suponer una indemnización deducible de la que pueda reclamarse adicionalmente al empresario infractor.

Esa misma STS de 17 de febrero de 2014 es citada por la sentencia recurrida como exponente de la doctrina aplicable sobre la prescripción en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios. Lo cual significa que no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque el problema planteado en la sentencia recurrida es si el expediente de jurisdicción voluntaria tramitado para formular demanda ante el orden social interrumpe o no el plazo de prescripción de la acción ejercida por daños y perjuicios, decidiéndose en este caso que el plazo empieza a contar desde la declaración judicial de falta de jurisdicción. En el supuesto de la sentencia de contraste consta también el ejercicio de una acción judicial ante un orden distinto del social que es desestimada, pero en este caso el interesado pide que se dicte auto de cuantía máxima al amparo de lo previsto en el art. 13 del RD Legislativo 8/2004 , lo que determina que el dies a quo sea la fecha del auto como momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios. Por lo tanto, ambas sentencias fijan el día inicial del cómputo en la fecha en que la acción pudo ejercitarse aunque con resultados opuestos en cuanto a la prescripción por la diferencia expuesta entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

En segundo lugar los recurrentes han seleccionado la STS/IV de 16 de diciembre de 1987 (r. 3415/1986 ) para fundamentar un motivo realmente ficticio y sin autonomía propia como es la denuncia de que el expediente de jurisdicción voluntaria no haya interrumpido el plazo de prescripción. En cualquier caso debe apreciarse asimismo falta de contradicción entre ambas sentencias porque la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reclamación al Estado de los salarios de tramitación devengados en un procedimiento de despido, discutiéndose cuál es el plazo de caducidad de la acción, si el de dos meses establecido en la disposición transitoria 1ª del RD 924/1982 , o el plazo de un año del art. 59.2 ET , art. 1.903 CC en relación con el art. 1.968.2 CC o el art. 40.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción administrativa del Estado.

La parte recurrente alega que aunque los hechos no sean similares es apreciable la divergencia doctrinal en cuanto a la prescripción y el día a partir del cual pueden ejercitarse las acciones. Pero en este sentido es preciso recordar la doctrina de la Sala IV declarando que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 , 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de , representado en esta instancia por la procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2014 , rectifica por auto de 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 4541/2012, interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 183/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia , D. Gabino y Dª Petra contra CONSTRUCCIONES SISMUNDI VICENTE S.L., D.. Narciso y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR