ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6466A
Número de Recurso2292/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 857/12 seguido a instancia de Dª Santiaga contra APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS, S.L., DAMUADES CALDERERÍA Y SOLDADURA, S.L., ADES CENTRO TECNOLÓGICO, S.L., TEMPERO 2000, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Elena Mastral García en nombre y representación de APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS, S.L., DAMUADES CALDERERÍA Y SOLDADURA, S.L., ADES CENTRO TECNOLÓGICO, S.L. y TEMPERO 2000, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Dicho requisito no se cumple en el recurso formulado porque la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna, lo que ya sería causa suficiente para su inadmisión.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de dicha ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Del estudio pormenorizado del escrito de interposición del recurso se deduce que tampoco cumple la recurrente dicho requisito porque no lleva a cabo un análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas en los términos anteriormente descritos, lo que constituye un defecto insubsanable que determina la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 225.4 LRJS [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

    Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas de relevancia laboral a efectos de la calificación del despido por causa económica realizado por una de las empresas del grupo.

    La trabajadora demandante fue despedida el día 27/07/2012 por la empresa para la que formalmente había venido prestando servicios, Aplicaciones de Energías Sustitutivas, SL, desde el 16/02/2004, debido a que por "motivos de tipo económico y productivo es totalmente imprescindible extinguir su contrato de trabajo [...] ante las dificultades económicas y el descenso absoluto de trabajo".

    La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, condenando de forma solidaria a las empresas demandadas a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La sentencia basó su conclusión en que dichas empresas conforman un grupo mercantil de trascendencia laboral, y que en la carta no se hizo referencia al mismo ni a la situación económica de las empresas que lo componen.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al considerar que las demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, pues de los hechos probados se deduce que aparte de que las empresas tiene un administrador único que es titular de la mayoría de las participaciones sociales de las cuatro mercantiles demandadas, existe confusión de plantillas porque los trabajadores celebran contratos de trabajo con una u otra empresa con reconocimiento de la antigüedad obtenida con anterioridad, y la actora ha prestado servicios para todas ellas - pese a ser empleada de una sola - llevando las tareas de administración, contabilidad liquidación de impuestos y retenciones de IRPF d todos los trabajadores de sus respectivas plantillas. Concurren, en consecuencia, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de una única empresa a efectos laborales.

  2. Recurre la mercantil Aplicaciones de Energías Sustitutivas, SL, alegando dos sentencias de contraste que acompañarían a dos supuestos puntos distintos de contradicción, referidos a "la existencia del grupo de empresas" y a "la valoración de la situación económica de todas las empresas codemandadas para la determinación de la procedencia del despido". Con lo que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

    Al ser única en realidad la cuestión planteada - ordenada en definitiva a cuestionar la existencia del grupo de empresas apreciado y, en consecuencia, la improcedencia del despido - mediante diligencia de ordenación de 22/07/2014 se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste. Pero mediante escrito de 25/11/2014 insistió la parte en la doble motivación, teniéndose en consecuencia por elegida la más moderna tal como se como advirtió a la parte en la citada diligencia, que es la del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2012 (R. 965/2012 ).

  3. Dicha sentencia también examina el despido de varios trabajadores por causas económicas y organizativas, detallando la carta únicamente las pérdidas sufridas por la empresa Talleres Colomer, SA, y la disminución de la facturación en el departamento de recambios en que los trabajadores prestaban servicios, señalando la necesidad de amortizar los puestos e trabajo en el citado departamento de recambios y la conveniencia de ampliar la actividad con una nueva sección dedicada a "plancha y pintura". La demanda -como posteriormente el recurso de suplicación interpuesto - no discutía la existencia de la causa organizativa, sino que se limitaba a cuestionar la legitimidad de las causas económicas, por considerar que existía unidad de empresa entre «Talleres Colomer, SA» y «Colome Bertolí, S.L.» [por caja única, apariencia externa y dirección unitarias ...], y que la improcedencia del despido venía determinada porque la comunicación no ofrecía datos relativos a la situación económico-financiera de las dos empresa», a las que conjuntamente demandaba, solicitando por el Segundo Otrosí que las mismas sean requeridas para aportar los oportunos datos laborales y económicos [balances, declaraciones a Hacienda, relaciones de IVA ...].

    Con tal base, la sentencia de suplicación - confirmando la decisión de instancia-, consideró procedente el despido aceptando la existencia de causa económica, porque constaba declarado probado que también la empresa codemandada [la otra integrante del grupo empresarial] había tenido también considerables pérdidas en el periodo referido en la carta de despido; y argumentando que tal prueba se había producido a instancia del actor, por lo que no podía ir contra sus propios actos y alegar indefensión frente a los datos cuya aportación había requerido en la demanda; aparte de que tampoco se había cuestionado la existencia de causa organizativa, suficiente para justificar el cese.

    Finalmente, la sentencia de esta Sala que se indica de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina al no apreciar la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, lo que impide también ahora que dicho requisito pueda ser apreciado en el recurso formulado, ya que la falta de contradicción impidió a la referencial entrar en el fondo del asunto y establecer su doctrina.

    La sentencia de contraste no establece doctrina alguna sobre el asunto que nos ocupa al no apreciar la contradicción, y eso determina que no resulte idónea a los efectos de acreditar el requisito mencionado en el recurso que ahora se formula.

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Mastral García, en nombre y representación de APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS, S.L., DAMUADES CALDERERÍA Y SOLDADURA, S.L., ADES CENTRO TECNOLÓGICO, S.L. y TEMPERO 2000, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 264/14 , interpuesto por APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS, S.L., DAMUADES CALDERERÍA Y SOLDADURA, S.L., ADES CENTRO TECNOLÓGICO, S.L. y TEMPERO 2000 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 857/12 seguido a instancia de Dª Santiaga contra APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS, S.L., DAMUADES CALDERERÍA Y SOLDADURA, S.L., ADES CENTRO TECNOLÓGICO, S.L., TEMPERO 2000, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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