ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6449A
Número de Recurso3181/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 631/2012 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Justa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 se formalizó por el letrado Don Salvador Cerver Reus, en nombre y representación de DOÑA Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril del 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 2014 (Rec. 551/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la actora de reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, al no acreditarse la constitución de la pareja de hecho con el causante, fallecido el 16-09-2011, con el que tenía tres hijos, figurando empadronados ella y dos de sus hijos junto con el causante en el mismo domicilio desde 1990, otorgando testamento el causante a favor de sus hijos y de la demandante el 04-08-2013, y habiéndose divorciado el causante de su anterior esposa por sentencia que se inscribió el 01-04-1985 .

Entiende la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS y jurisprudencia que cita, no procede reconocer el derecho a la pensión de viudedad, puesto que no se acredita la existencia de la pareja de hecho mediante alguno de los documentos a que refiere el precepto con dos años de antelación al fallecimiento del causante, siendo indiferente que constara disposición testamentaria a favor de la actora o que existiera convivencia durante largo periodo de tiempo entre ellos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, puesto que la existencia de la pareja de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 3914/2009 ), que ante un supuesto en el que se solicitó pensión de viudedad por quien teniendo una hija con el causante, quien otorgó testamento en marzo de 2007 en el que manifestaba que era pareja estable de la demandante, y que había adquirido una vivienda con la demandante, la Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste, y además falta de contenido casacional puesto que al haberse denegado la pensión de viudedad por no acreditarse la convivencia entre la actora y el fallecido por no existir certificación de empadronamiento en un domicilio en común, la Sala ya determinó que la acreditación de la convivencia como pareja de hecho puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho sin que el certificado de empadronamiento sea documento constitutivo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es cómo tiene que acreditarse la existencia de pareja de hecho, y en particular, si sólo sirven los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es bien distinto, y relativo a cómo tiene que acreditarse la convivencia estable y notoria con el causante, y en particular, si tiene que ser con el certificado de empadronamiento o sirven otros medios, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por no acreditarse la existencia de pareja de hecho, y se reconoce en la sentencia de contraste por acreditarse la convivencia como pareja de hecho con el causante durante el tiempo previsto en la ley.

SEGUNDO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a la fallado en las SSTS 22-09-2014 (Pleno) Recs. 1752/2012 , 759/2012 , 1958/2012 , 1980/2012 y 1098/2012 -todas ellas dictadas tras las SSTC 40/2014, de 11 de marzo , y 51/2014, de 7 de abril - en las que siguiendo la jurisprudencia anterior en relación con la cuestión, [contenida en las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011 )], entre otras, se reitera que:

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación."

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Cerver Reus en nombre y representación de DOÑA Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 551/2014 , interpuesto por DOÑA Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 631/2012 seguido a instancia de DOÑA Justa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por viudedad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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